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Tratamiento jurisprudencial de la autoría conjunta y la inducción
El artículo 28 del Código Penal considera autores a “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”. Como consecuencia, el legislador califica de autoría tanto la acción individual como la acción conjunta. A esta realización conjunta del hecho se refiere la S.ª del Tribunal Supremo 241/2003, de 11 de marzo, cuando afirma que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como realización conjunta del hecho implica que son autores cada uno de los concertados para ejecutar el delito que colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. “No es, por ello, necesario -señala el Tribunal Supremo- que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, (...), pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas”. Incluso “si en su desarrollo el plan se modifica, por las circunstancias sobrevenidas, el coautor continúa siéndolo respecto del nuevo tipo delictivo, si no retira su participación”. […]
I. Autoría conjunta
II. La inducción como forma de autoría
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El artículo 28 del Código Penal considera autores a “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”. Como consecuencia, el legislador califica de autoría tanto la acción individual como la acción conjunta. A esta realización conjunta del hecho se refiere la S.ª del Tribunal Supremo 241/2003, de 11 de marzo, cuando afirma que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como realización conjunta del hecho implica que son autores cada uno de los concertados para ejecutar el delito que colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. “No es, por ello, necesario -señala el Tribunal Supremo- que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, (...), pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas”. Incluso “si en su desarrollo el plan se modifica, por las circunstancias sobrevenidas, el coautor continúa siéndolo respecto del nuevo tipo delictivo, si no retira su participación”. […]
I. Autoría conjunta
II. La inducción como forma de autoría