Diccionario panhispánico del español jurídico

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Residuos: Finalidad del canon de vertido al dominio público hidráulico

por Izquierdo Carrasco, Manuel

Artículo
ISSN: 1696-9650
Madrid Iustel 2004
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Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2004, sala Tercera, Sección 6.ª, recurso de casación 6/1999, ponente: Excmo. Sr. Martínez Micó.
El Ayuntamiento de Bailén impugna la liquidación del canon de vertido correspondiente al año 1989 que le realiza la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre la base de dos argumentos: el primero, porque no ha realizado ningún vertido; el segundo, porque la Confederación exige dicha tasa sin que realice ninguna actividad que la justifique. En cuanto a lo primero, la Sala advierte una serie de contradicciones en los argumentos del Ayuntamiento y considera probado el vertido, afirmando que a estos efectos es indiferente que la autorización de vertido de que se disponga sea provisional y no definitiva. En cuanto a lo segundo, el Ayuntamiento alega que no recibe contraprestación y que él depura las aguas residuales. La Sala responde que “la obligación de pago del canon, aparte su destino específico “a la protección y mejora del medio receptos de cada cuenca hidrográfica” (…), persigue, en realidad, una finalidad extrafiscal, cual es la de estimular la adopción de medidas correctoras que hagan inocuos los vertidos o la supresión o traslado de los vertidos mismos, de acuerdo con el derecho constitucional y ciudadano a disfrutar de un medio ambiente adecuado. La circunstancia de la inexistencia de Planes Hidrológicos no puede ser erigida en obstáculo para la liquidación del canon” [...]


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Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2004, sala Tercera, Sección 6.ª, recurso de casación 6/1999, ponente: Excmo. Sr. Martínez Micó.
El Ayuntamiento de Bailén impugna la liquidación del canon de vertido correspondiente al año 1989 que le realiza la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre la base de dos argumentos: el primero, porque no ha realizado ningún vertido; el segundo, porque la Confederación exige dicha tasa sin que realice ninguna actividad que la justifique. En cuanto a lo primero, la Sala advierte una serie de contradicciones en los argumentos del Ayuntamiento y considera probado el vertido, afirmando que a estos efectos es indiferente que la autorización de vertido de que se disponga sea provisional y no definitiva. En cuanto a lo segundo, el Ayuntamiento alega que no recibe contraprestación y que él depura las aguas residuales. La Sala responde que “la obligación de pago del canon, aparte su destino específico “a la protección y mejora del medio receptos de cada cuenca hidrográfica” (…), persigue, en realidad, una finalidad extrafiscal, cual es la de estimular la adopción de medidas correctoras que hagan inocuos los vertidos o la supresión o traslado de los vertidos mismos, de acuerdo con el derecho constitucional y ciudadano a disfrutar de un medio ambiente adecuado. La circunstancia de la inexistencia de Planes Hidrológicos no puede ser erigida en obstáculo para la liquidación del canon” [...]


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