Diccionario panhispánico del español jurídico

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Denominaciones de origen: Inscripción de la marca "Oda". Denominación de Origen Catalunya. Marca mixta "De nuestra tierra. Alta Selección"

por González Botija, Fernando

Artículo
ISSN: 1696-9650
Madrid Iustel 2006
Ver otros artículos del mismo número: 13

Por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de octubre de 2003, se desestimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil Bodegas Roda, SA, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de enero de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 6 de marzo de 2000, que acordó conceder la inscripción de la marca número 2.254.146 “Oda”, para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas (bebidas alcohólicas, excepto cervezas), por posible confusión con las marcas oponentes, marcas internacionales número 703.486 “Roda”, número 1.536.563/8 “Bodegas Roda”, número 2006.615/5 “Roda II”, número 2006.616/3 “Roda I”, la marca nacional número 1757.553 “Roda”, que amparan, todas ellas productos de la clase 33, y con el Nombre Comercial núm. 1152.917/X “Bodegas Roda SA”, que se fundamenta con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en la apreciación, desde un examen de conjunto de las marcas en conflicto, de la existencia de diferencias denominativas, fonéticas, gráficas y conceptuales que permite diferenciarlas y evita que se produzca riesgo de confusión y de asociación sobre el origen empresarial común, según se advierte en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos: El TSJ consideró que la marca impugnada era correcta porque en un examen comparativo entre ambas y aplicando la doctrina jurisprudencial reseñada en el anterior fundamento de derecho, se llega a la conclusión de que ambas marcas pueden convivir sin riesgo de confusión en el mercado por las siguientes razones [...]

Tabla de Contenidos

I. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso administrativo, sección 3. ª) de 12 junio 2006. Recurso núm.. 9422/2003. Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ii. Sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo contencioso administrativo, sección 4. ª) de 9 mayo 2006. Recurso núm.. 9827/2003. Ponente: Excma. Sra. D. ª. Celsa Pico Lorenzo
iii. STS (Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 3. ª) de 21 junio 2006. Recurso núm.. 9078/2003. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado


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Por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de octubre de 2003, se desestimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil Bodegas Roda, SA, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de enero de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 6 de marzo de 2000, que acordó conceder la inscripción de la marca número 2.254.146 “Oda”, para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas (bebidas alcohólicas, excepto cervezas), por posible confusión con las marcas oponentes, marcas internacionales número 703.486 “Roda”, número 1.536.563/8 “Bodegas Roda”, número 2006.615/5 “Roda II”, número 2006.616/3 “Roda I”, la marca nacional número 1757.553 “Roda”, que amparan, todas ellas productos de la clase 33, y con el Nombre Comercial núm. 1152.917/X “Bodegas Roda SA”, que se fundamenta con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en la apreciación, desde un examen de conjunto de las marcas en conflicto, de la existencia de diferencias denominativas, fonéticas, gráficas y conceptuales que permite diferenciarlas y evita que se produzca riesgo de confusión y de asociación sobre el origen empresarial común, según se advierte en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos: El TSJ consideró que la marca impugnada era correcta porque en un examen comparativo entre ambas y aplicando la doctrina jurisprudencial reseñada en el anterior fundamento de derecho, se llega a la conclusión de que ambas marcas pueden convivir sin riesgo de confusión en el mercado por las siguientes razones [...]

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I. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso administrativo, sección 3. ª) de 12 junio 2006. Recurso núm.. 9422/2003. Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ii. Sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo contencioso administrativo, sección 4. ª) de 9 mayo 2006. Recurso núm.. 9827/2003. Ponente: Excma. Sra. D. ª. Celsa Pico Lorenzo
iii. STS (Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 3. ª) de 21 junio 2006. Recurso núm.. 9078/2003. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado


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