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Sanciones administrativas: La potestad sancionadora de la Administración la debe atribuir una norma a un determinado órgano.- Principio de tipicidad.- El principio de personalidad de las sanciones no impide proseguir un procedimiento sancionador contra una persona fallecida en determinados supuestos.- Posible naturaleza sancionadora de la pérdida de puntos del permiso de conducción
La STS de 16 de mayo de 2007 (Ref. Iustel: §268899) señala que, en la medida en que el art. 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas ha de ser expresamente atribuida por una norma con rango de ley y que el ejercicio de la misma corresponderá a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida también, en este caso por una norma legal o reglamentaria, para que una Comunidad Autónoma pueda ejercer efectivamente la potestad sancionadora en materia de aguas intracomunitarias, no basta con que el Estatuto de Autonomía le atribuya dicha potestad, “sino que es necesario que una norma autonómica, legal o reglamentaria, atribuya esa potestad a un órgano determinado de la propia Comunidad Autónoma. Mientras eso no ocurra, ningún órgano administrativo autonómico concreto y específico puede ejercer la potestad sancionadora, que seguirá correspondiendo al Estado” [...]
I. La potestad sancionadora de la administración la debe atribuir una norma a un determinado órgano, por lo que no basta con la asunción estatuaria de la competencia para sancionar
II. Principio de tipicidad: mandato al legislador y al aplicador del derecho fundado en la seguridad jurídica y en la legitimidad democrática de la intervención punitiva
III. El principio de personalidad de las sanciones no impide proseguir un procedimiento sancionador contra una persona fallecida en determinados supuestos
IV. Sanciones: posible naturaleza sancionadora de la pérdida de puntos del permiso de conducción
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La STS de 16 de mayo de 2007 (Ref. Iustel: §268899) señala que, en la medida en que el art. 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas ha de ser expresamente atribuida por una norma con rango de ley y que el ejercicio de la misma corresponderá a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida también, en este caso por una norma legal o reglamentaria, para que una Comunidad Autónoma pueda ejercer efectivamente la potestad sancionadora en materia de aguas intracomunitarias, no basta con que el Estatuto de Autonomía le atribuya dicha potestad, “sino que es necesario que una norma autonómica, legal o reglamentaria, atribuya esa potestad a un órgano determinado de la propia Comunidad Autónoma. Mientras eso no ocurra, ningún órgano administrativo autonómico concreto y específico puede ejercer la potestad sancionadora, que seguirá correspondiendo al Estado” [...]
I. La potestad sancionadora de la administración la debe atribuir una norma a un determinado órgano, por lo que no basta con la asunción estatuaria de la competencia para sancionar
II. Principio de tipicidad: mandato al legislador y al aplicador del derecho fundado en la seguridad jurídica y en la legitimidad democrática de la intervención punitiva
III. El principio de personalidad de las sanciones no impide proseguir un procedimiento sancionador contra una persona fallecida en determinados supuestos
IV. Sanciones: posible naturaleza sancionadora de la pérdida de puntos del permiso de conducción