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La protección interdictal del dominio público hidráulico. Una primera aproximación
La defensa de las aguas públicas y, en general, lo que Pézeril califica como la “tuitio locorum publicorum” correspondía en el derecho romano tanto a la propia administración como a los particulares. El autor citado, en su estudio de las “actions relatives aux eaux publiques”, distingue entre aquellos remedios que afectaban exclusivamente al dominio público (“actions intéressant exclusivement le domaine public”) y los que afectaban directamente a un particular (“ayant pour but de prévenir ou de réparer le préjudice subi par des particuliers”). En nuestra opinión, sin embargo, dicha diferenciación no se corresponde con el estado de cosas que se deduce de las fuentes: cuando un particular interponía un interdicto como el contemplado en D.43.13.1pr, no era necesario que hubiese sido directamente perjudicado puesto que se trataba de un interdicto popular. Cualquier ciudadano podía solicitar dicho remedio pretorio. La legitimación procesal activa no estaba, por tanto, restringida a aquel que hubiese sufrido el daño. El propio Biscardi, en su célebre monografía sobre el tema que nos ocupa, caracteriza los interdicta privata como aquellos accesibles sólo a determinados individuos, a los que el derecho reconoce un interés particular. A sensu contrario, los populares, accesibles a todos, no exigen que el legitimado activamente tenga ese “interés particular”, haya sido – por tanto – directamente lesionado. También los remedios ejercitables por los particulares y, en particular, los interdictos que, como dice Paulo, “hominum causa competunt ad publicam utilitatem”, buscan la protección del dominio público y no, estrictamente, de un simple interés privado […]
I. LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO A CARGO DE LOS PARTICULARES; LA DEFENSA INTERDICTAL
1. Naturaleza y origen de los interdictos
II. LOS INTERDICTOS EN PARTICULAR
1. D.43.12.1pr
2. D.43.12.1.12
3. D.43.12.1.19
4. D.43.13.1pr
5. D.43.13.1.11
6. D.43.14.1pr
7. D.43.14.1pr., 2.º inciso (“Item ut per lacum, fossam, stagnum publicum navigare liceat, interdicam”)
8. D.43.14.1.7
9. D.43.14.1.9
10. D.43.15.1pr
11. D.43.15.1.6
12. GELL., N.A. 11.17
13. D.43.8.2pr
III. CONCLUSIONES
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La defensa de las aguas públicas y, en general, lo que Pézeril califica como la “tuitio locorum publicorum” correspondía en el derecho romano tanto a la propia administración como a los particulares. El autor citado, en su estudio de las “actions relatives aux eaux publiques”, distingue entre aquellos remedios que afectaban exclusivamente al dominio público (“actions intéressant exclusivement le domaine public”) y los que afectaban directamente a un particular (“ayant pour but de prévenir ou de réparer le préjudice subi par des particuliers”). En nuestra opinión, sin embargo, dicha diferenciación no se corresponde con el estado de cosas que se deduce de las fuentes: cuando un particular interponía un interdicto como el contemplado en D.43.13.1pr, no era necesario que hubiese sido directamente perjudicado puesto que se trataba de un interdicto popular. Cualquier ciudadano podía solicitar dicho remedio pretorio. La legitimación procesal activa no estaba, por tanto, restringida a aquel que hubiese sufrido el daño. El propio Biscardi, en su célebre monografía sobre el tema que nos ocupa, caracteriza los interdicta privata como aquellos accesibles sólo a determinados individuos, a los que el derecho reconoce un interés particular. A sensu contrario, los populares, accesibles a todos, no exigen que el legitimado activamente tenga ese “interés particular”, haya sido – por tanto – directamente lesionado. También los remedios ejercitables por los particulares y, en particular, los interdictos que, como dice Paulo, “hominum causa competunt ad publicam utilitatem”, buscan la protección del dominio público y no, estrictamente, de un simple interés privado […]
I. LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO A CARGO DE LOS PARTICULARES; LA DEFENSA INTERDICTAL
1. Naturaleza y origen de los interdictos
II. LOS INTERDICTOS EN PARTICULAR
1. D.43.12.1pr
2. D.43.12.1.12
3. D.43.12.1.19
4. D.43.13.1pr
5. D.43.13.1.11
6. D.43.14.1pr
7. D.43.14.1pr., 2.º inciso (“Item ut per lacum, fossam, stagnum publicum navigare liceat, interdicam”)
8. D.43.14.1.7
9. D.43.14.1.9
10. D.43.15.1pr
11. D.43.15.1.6
12. GELL., N.A. 11.17
13. D.43.8.2pr
III. CONCLUSIONES