Diccionario panhispánico del español jurídico

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La inclusión de los abogados en el sistema de Seguridad Social. Comentario esquemático a la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005 y a sus normas complementarias

por Villa de la Serna, Diego de la

Artículo
ISSN: 1696-9626
Madrid Iustel 2006
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La disposición adicional primera de la Ley 22/05, de 18 de noviembre (BOE. 19), por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad, crea la relación laboral especial de los abogados que trabajan en régimen laboral para bufetes o despachos de abogados, incorporándola a todos los efectos al art. 2.1 LET, y habilitando al Gobierno para su desarrollo reglamentario en el plazo de doce meses. Pero el precepto legal no se limita a esa creación, como estaba previsto, sino que va mucho más allá, anticipando la obligación de afiliación / alta, en el régimen general del sistema de seguridad social, de todos los abogados sujetos a la relación especial de referencia, hasta el día 1 de febrero de 2006. El precepto, como es fácil de imaginar, habría de producir una gran inseguridad en el colectivo afectado cuando menos por dos razones. Primero, por la inexistencia de norma legal relativa al campo de aplicación del futuro reglamento regulador de la relación especial, aspecto sin duda complejo. Y, segundo, por la estrenada desvinculación, inhabitual en el ordenamiento español, entre relación de trabajo e

Tabla de Contenidos

I. LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DE LA LEY 22/05 Y LA NORMATIVA POSTERIOR.
II. LOS OCHO SUPUESTOS DIFERENCIABLES:
1. Abogados por cuenta ajena:
1.1. Abogados al servicio de empleadores indiferenciados.
1.2. Abogados al servicio de Bufetes de abogados.
1.3. Abogados socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, sin funciones gerenciales ni control de la sociedad.
1.4. Abogados consejeros o administradores de sociedades mercantiles capitalistas que ejerzan funciones directivas y gerenciales pero sin disponer del control de la sociedad.
2. Abogados por cuenta propia:
2.1. Abogados de ejercicio individual incorporados a la Mutualidad de la Abogacía.
2.2. Abogados de ejercicio individual incorporados al régimen especial de seguridad social de trabajadores autónomos o por cuenta propia.
2.3. Abogados consejeros o administradores de sociedades mercantiles capitalistas, que ejerzan funciones de dirección y gerencia, de modo personal, directo, habitual y lucrativo y que dispongan del control de la sociedad.
2.4. Abogados socios de sociedades mercantiles capitalistas, que presten la actividad profesional de la abogacía a título lucrativo, habitual, personal y directa, disponiendo del control de la sociedad.


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La disposición adicional primera de la Ley 22/05, de 18 de noviembre (BOE. 19), por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad, crea la relación laboral especial de los abogados que trabajan en régimen laboral para bufetes o despachos de abogados, incorporándola a todos los efectos al art. 2.1 LET, y habilitando al Gobierno para su desarrollo reglamentario en el plazo de doce meses. Pero el precepto legal no se limita a esa creación, como estaba previsto, sino que va mucho más allá, anticipando la obligación de afiliación / alta, en el régimen general del sistema de seguridad social, de todos los abogados sujetos a la relación especial de referencia, hasta el día 1 de febrero de 2006. El precepto, como es fácil de imaginar, habría de producir una gran inseguridad en el colectivo afectado cuando menos por dos razones. Primero, por la inexistencia de norma legal relativa al campo de aplicación del futuro reglamento regulador de la relación especial, aspecto sin duda complejo. Y, segundo, por la estrenada desvinculación, inhabitual en el ordenamiento español, entre relación de trabajo e

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I. LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DE LA LEY 22/05 Y LA NORMATIVA POSTERIOR.
II. LOS OCHO SUPUESTOS DIFERENCIABLES:
1. Abogados por cuenta ajena:
1.1. Abogados al servicio de empleadores indiferenciados.
1.2. Abogados al servicio de Bufetes de abogados.
1.3. Abogados socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, sin funciones gerenciales ni control de la sociedad.
1.4. Abogados consejeros o administradores de sociedades mercantiles capitalistas que ejerzan funciones directivas y gerenciales pero sin disponer del control de la sociedad.
2. Abogados por cuenta propia:
2.1. Abogados de ejercicio individual incorporados a la Mutualidad de la Abogacía.
2.2. Abogados de ejercicio individual incorporados al régimen especial de seguridad social de trabajadores autónomos o por cuenta propia.
2.3. Abogados consejeros o administradores de sociedades mercantiles capitalistas, que ejerzan funciones de dirección y gerencia, de modo personal, directo, habitual y lucrativo y que dispongan del control de la sociedad.
2.4. Abogados socios de sociedades mercantiles capitalistas, que presten la actividad profesional de la abogacía a título lucrativo, habitual, personal y directa, disponiendo del control de la sociedad.


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