Diccionario panhispánico del español jurídico

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El Estatuto de Autonomía de Cataluña y su frustrado “modelo diferencial” de financiación

por Moreno Fernández, Juan Ignacio

Artículo
ISSN: 1886-6212
Madrid Iustel 2011
Ver otros artículos del mismo número: 13

La financiación de las Comunidades Autónomas es una materia cuya regulación está reservada al Estado central a través de una Ley Orgánica a la que la Constitución confiere una función específica y constitucionalmente definida. El Estatuto de Autonomía, por ser norma de eficacia territorial limitada, no puede, entonces, regular ni alterar, el modelo de financiación autonómica aplicable en un momento dado.
Si la Constitución española ya no soportaba la diferencia de trato que supone la aplicación de los sistemas de financiación foral (el régimen concertado con el País Vasco y el convenido con Navarra), menos aún admite en la actualidad un reclamado sistema de financiación diferencial para Cataluña, que ni puede basarse en pretendidos derechos históricos, ni puede encontrar acomodo en supuestas singularidades propias de una autodenominada “nación catalana”.
La titularidad del poder político no autoriza a quien lo dispone en un momento dado, fruto de la confianza que ha depositado democráticamente el pueblo español, único pueblo soberano, a un ejercicio fraudulento o desviado del mismo al servicio de políticas sectoriales e interesadas. La legitimidad de ese ejercicio sólo permanece en tanto quien dispone de él lo hace como instrumento de aplicación de los principios y reglas que consagra el Texto Constitucional, razón por la cual, al Estado central, guardián del espíritu constitucional concretado en la defensa y protección de la “indisoluble unidad de la Nación española”, de “la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran” y de “la solidaridad entre todas ellas” (art. 2 CE), no le es dado articular cualquier modelo de financiación, sino sólo aquél cuya articulación responda a la esencia de solidaridad y unidad que propugna el contrato político y social que la Constitución representa.

The financing of the Autonomous Communities is a matter whose regulation is reserved to the Central State through a “Ley Orgánica” which the Constitution confers a specific and constitutionally function. The Statute of Autonomy, being a law of limited territorial efficacy, can not then regulate or alter the regional financing model applicable in a given time.
If the Spanish Constitution did not support the difference in treatment that involves the application of foral financing model (the model agreed with the Basque Country Community and Navarre Community), even less admits in the actuality a claimed differential financing model for Catalonia, which can neither be based on supposed historical rights nor be accommodated on alleged peculiarities of a so-called "catalan nation."
The ownership of political power does not authorize to whom has it in a given time, as a result of the confidence that the Spanish people, the only sovereign people, have democratically placed in it, to exercise it in a fraudulent or diverted way at the service of sectorial and interested policy. The legitimacy of this exercise only remains if it is used as an instrument for implementing the principles and rules establishes in the Constitution, that is the reason why, the Central State, guardian of the constitutional spirit materialized in the defense and protection of the "indissoluble unity of the Spanish nation", "the autonomy of the nationalities and regions of which it is composed" and "the solidarity among them all" (article 2 Spanish Constitution), can not articulate any financing model, except the one who responds to the essence of solidarity and unity that advocate the political and social contract that the Constitution represents.

Tabla de Contenidos

I. LA QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE COMPETENCIA EN LA CONFIGURACIÓN DEL PRETENDIDO MODELO DIFERENCIAL DE FINANCIACIÓN PARA CATALUÑA
II. EL PRETENDIDO MODELO DE FINANCIACIÓN DIFERENCIAL PARA CATALUÑA: ¿UNA “PECULIARIDAD SINGULAR” BASADA EN UNOS INEXISTENTES “DERECHOS HISTÓRICOS”?
III. LOS LÍMITES A LA ACTUACIÓN DEL ESTADO EN LA CONFIGURACIÓN DEL MODELO DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA.
1. Consideraciones generales
2. La unidad económica o de mercado
3. La autonomía financiera de las Comunidades Autónomas
4. La solidaridad entre todos los españoles
5. La coordinación de las Haciendas autonómicas
6. La lealtad institucional, la transparencia entre Administraciones Públicas y la obligación de información recíproca
IV. LOS DIFERENTES MODELOS DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA.
1. El modelo común
2. El modelo diferencial: Cataluña
V. LA NEGACIÓN DEL PRETENDIDO MODELO DIFERENCIAL DE FINANCIACIÓN PARA CATALUÑA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LA STC 31/2010, DE 28 DE JUNIO.
1. Consideraciones generales
2. El marco constitucional de un modelo diferencial de financiación
3. Los aspectos controvertidos de la financiación autonómica.
3.1. Ideas previas.
3.2. Principios.
3.3. La Agencia Tributaria de Cataluña.
3.4. Los órganos económico-administrativos.
3.5. La participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad.
3.6. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales del Estado-Generalitat.
3.7. Los tributos cedidos.
3.8. Las inversiones del Estado en Cataluña en materia de infraestructuras
4. Los aspectos controvertidos de la financiación local.
4.1. Ideas generales.
4.2. La tutela financiera de los gobiernos locales.
4.3. El establecimiento y regulación de los tributos locales.
4.4. La participación en los ingresos del Estado y de la Comunidad Autónoma.
4.5. La percepción de los ingresos locales a través de la Generalitat.
4.6. Los criterios de distribución de las subvenciones incondicionadas y la singularidad del sistema institucional catalán.
4.7. Los criterios de distribución de las subvenciones incondicionadas y las participaciones en los ingresos del Estado y la capacidad fiscal de los municipios.


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La financiación de las Comunidades Autónomas es una materia cuya regulación está reservada al Estado central a través de una Ley Orgánica a la que la Constitución confiere una función específica y constitucionalmente definida. El Estatuto de Autonomía, por ser norma de eficacia territorial limitada, no puede, entonces, regular ni alterar, el modelo de financiación autonómica aplicable en un momento dado.
Si la Constitución española ya no soportaba la diferencia de trato que supone la aplicación de los sistemas de financiación foral (el régimen concertado con el País Vasco y el convenido con Navarra), menos aún admite en la actualidad un reclamado sistema de financiación diferencial para Cataluña, que ni puede basarse en pretendidos derechos históricos, ni puede encontrar acomodo en supuestas singularidades propias de una autodenominada “nación catalana”.
La titularidad del poder político no autoriza a quien lo dispone en un momento dado, fruto de la confianza que ha depositado democráticamente el pueblo español, único pueblo soberano, a un ejercicio fraudulento o desviado del mismo al servicio de políticas sectoriales e interesadas. La legitimidad de ese ejercicio sólo permanece en tanto quien dispone de él lo hace como instrumento de aplicación de los principios y reglas que consagra el Texto Constitucional, razón por la cual, al Estado central, guardián del espíritu constitucional concretado en la defensa y protección de la “indisoluble unidad de la Nación española”, de “la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran” y de “la solidaridad entre todas ellas” (art. 2 CE), no le es dado articular cualquier modelo de financiación, sino sólo aquél cuya articulación responda a la esencia de solidaridad y unidad que propugna el contrato político y social que la Constitución representa.

The financing of the Autonomous Communities is a matter whose regulation is reserved to the Central State through a “Ley Orgánica” which the Constitution confers a specific and constitutionally function. The Statute of Autonomy, being a law of limited territorial efficacy, can not then regulate or alter the regional financing model applicable in a given time.
If the Spanish Constitution did not support the difference in treatment that involves the application of foral financing model (the model agreed with the Basque Country Community and Navarre Community), even less admits in the actuality a claimed differential financing model for Catalonia, which can neither be based on supposed historical rights nor be accommodated on alleged peculiarities of a so-called "catalan nation."
The ownership of political power does not authorize to whom has it in a given time, as a result of the confidence that the Spanish people, the only sovereign people, have democratically placed in it, to exercise it in a fraudulent or diverted way at the service of sectorial and interested policy. The legitimacy of this exercise only remains if it is used as an instrument for implementing the principles and rules establishes in the Constitution, that is the reason why, the Central State, guardian of the constitutional spirit materialized in the defense and protection of the "indissoluble unity of the Spanish nation", "the autonomy of the nationalities and regions of which it is composed" and "the solidarity among them all" (article 2 Spanish Constitution), can not articulate any financing model, except the one who responds to the essence of solidarity and unity that advocate the political and social contract that the Constitution represents.

Tabla de Contenidos

I. LA QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE COMPETENCIA EN LA CONFIGURACIÓN DEL PRETENDIDO MODELO DIFERENCIAL DE FINANCIACIÓN PARA CATALUÑA
II. EL PRETENDIDO MODELO DE FINANCIACIÓN DIFERENCIAL PARA CATALUÑA: ¿UNA “PECULIARIDAD SINGULAR” BASADA EN UNOS INEXISTENTES “DERECHOS HISTÓRICOS”?
III. LOS LÍMITES A LA ACTUACIÓN DEL ESTADO EN LA CONFIGURACIÓN DEL MODELO DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA.
1. Consideraciones generales
2. La unidad económica o de mercado
3. La autonomía financiera de las Comunidades Autónomas
4. La solidaridad entre todos los españoles
5. La coordinación de las Haciendas autonómicas
6. La lealtad institucional, la transparencia entre Administraciones Públicas y la obligación de información recíproca
IV. LOS DIFERENTES MODELOS DE FINANCIACIÓN AUTONÓMICA.
1. El modelo común
2. El modelo diferencial: Cataluña
V. LA NEGACIÓN DEL PRETENDIDO MODELO DIFERENCIAL DE FINANCIACIÓN PARA CATALUÑA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LA STC 31/2010, DE 28 DE JUNIO.
1. Consideraciones generales
2. El marco constitucional de un modelo diferencial de financiación
3. Los aspectos controvertidos de la financiación autonómica.
3.1. Ideas previas.
3.2. Principios.
3.3. La Agencia Tributaria de Cataluña.
3.4. Los órganos económico-administrativos.
3.5. La participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad.
3.6. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales del Estado-Generalitat.
3.7. Los tributos cedidos.
3.8. Las inversiones del Estado en Cataluña en materia de infraestructuras
4. Los aspectos controvertidos de la financiación local.
4.1. Ideas generales.
4.2. La tutela financiera de los gobiernos locales.
4.3. El establecimiento y regulación de los tributos locales.
4.4. La participación en los ingresos del Estado y de la Comunidad Autónoma.
4.5. La percepción de los ingresos locales a través de la Generalitat.
4.6. Los criterios de distribución de las subvenciones incondicionadas y la singularidad del sistema institucional catalán.
4.7. Los criterios de distribución de las subvenciones incondicionadas y las participaciones en los ingresos del Estado y la capacidad fiscal de los municipios.


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