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Procedimiento administrativo
La presente Crónica se reduce a dar noticia de la STS de 27 de enero de 2016 (Sala 3.ª, Secc. 5.ª, Rec. 313/2012, Peces Morate) (Ref. Iustel: §360670), que se une a una serie de al menos cinco sentencias previas a las que ya se hizo referencia en el número anterior de esta Revista (Ref. Crónica de jurisprudencia, Voz “Procedimiento administrativo”, en el número 41 de la Revista General de Derecho Administrativo), que tiene por cabecera a la STS 4612/2015, de 26 de octubre de 2015, Rec. 1455/2013, Tolosa Tribiño, y a la que hay que sumar a la STS 5004/2015, de 29 de octubre de 2015, Rec. 322/2012, Fernández Valverde, todas de la misma Sala y Sección, y que viene a reforzar la línea doctrinal establecida por el Tribunal Supremo en dos aspectos del régimen de los actos presuntos. Primero, respecto al valor y fuerza de los actos administrativos producidos por silencio, en cuanto que tienen carácter vinculante para la propia Administración, de manera que una vez producidos no es posible su eliminación directa por parte de su autora, a pesar de que ésta sostenga que no son conformes a derecho, por lo que será preciso aplicar las reglas y procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos. Segundo, en cuanto a la delimitación de los supuestos de silencio positivo, se confirma que la regla general que dispone el carácter estimatorio de los supuestos de falta de respuesta formal de la Administración sólo se exceptúa en los concretos casos previstos por la ley, por lo que en caso de no encajar un supuesto en alguna de las excepciones legales, es preciso ser consecuentes con su calificación como caso de silencio positivo, con el efecto anterior (su revisibilidad sólo por las vías de revisión de oficio) [...]
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La presente Crónica se reduce a dar noticia de la STS de 27 de enero de 2016 (Sala 3.ª, Secc. 5.ª, Rec. 313/2012, Peces Morate) (Ref. Iustel: §360670), que se une a una serie de al menos cinco sentencias previas a las que ya se hizo referencia en el número anterior de esta Revista (Ref. Crónica de jurisprudencia, Voz “Procedimiento administrativo”, en el número 41 de la Revista General de Derecho Administrativo), que tiene por cabecera a la STS 4612/2015, de 26 de octubre de 2015, Rec. 1455/2013, Tolosa Tribiño, y a la que hay que sumar a la STS 5004/2015, de 29 de octubre de 2015, Rec. 322/2012, Fernández Valverde, todas de la misma Sala y Sección, y que viene a reforzar la línea doctrinal establecida por el Tribunal Supremo en dos aspectos del régimen de los actos presuntos. Primero, respecto al valor y fuerza de los actos administrativos producidos por silencio, en cuanto que tienen carácter vinculante para la propia Administración, de manera que una vez producidos no es posible su eliminación directa por parte de su autora, a pesar de que ésta sostenga que no son conformes a derecho, por lo que será preciso aplicar las reglas y procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos. Segundo, en cuanto a la delimitación de los supuestos de silencio positivo, se confirma que la regla general que dispone el carácter estimatorio de los supuestos de falta de respuesta formal de la Administración sólo se exceptúa en los concretos casos previstos por la ley, por lo que en caso de no encajar un supuesto en alguna de las excepciones legales, es preciso ser consecuentes con su calificación como caso de silencio positivo, con el efecto anterior (su revisibilidad sólo por las vías de revisión de oficio) [...]