Diccionario panhispánico del español jurídico

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El Estado autonómico social. El efecto de irradiación de los derechos sociales sobre el modelo constitucional de distribución de competencias

por Quadra-Salcedo Fernández del Castillo, Tomás de la

Artículo
ISSN: 1696-9650
Madrid Iustel 2017
Ver otros artículos del mismo número: 46

La caracterización de nuestro Estado como un Estado social y su concreción a través del reconocimiento de derechos sociales debe impregnar la interpretación del modelo de distribución territorial del poder posibilitando que las Comunidades Autónomas a través del ejercicio de sus competencias mejoren las prestaciones sociales fijadas en su caso por el poder central.

The characterization of our State as a social State and its development through the recognition of social rights must permeate the interpretation of the model of territorial distribution of power making it possible for the Autonomous Communities, through the exercise of their powers, to improve the social benefits set by the central power.

Tabla de Contenidos

I. INTRODUCCIÓN
II. LA APERTURA DEL MODELO ESPAÑOL DE DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL PODER
III. LOS LÍMITES A LA CAPACIDAD ESTATAL DE DEFINIR EL ALCANCE DE LO BÁSICO
1. Los limites formales de lo básico
2. Los limites materiales de lo básico
IV. LO BÁSICO COMO MÍNIMO COMÚN UNIFORME PERO MEJORABLE
1. El principio de autonomía como fundamento de la interpretación de las bases como mínimo común mejorable
2. El principio de unidad de la Constitución como fundamento de la interpretación de las bases como mínimo común mejorable
V. EL SIGNIFICADO DE LOS DERECHOS SOCIALES EN LA TEORÍA JURÍDICA
1. La concreta función y naturaleza en nuestro orden constitucional de los derechos sociales
2. La consecuencia de interpretar la distribución de competencias a la luz del mandato de promoción de los derechos sociales. La crisis y los recortes a través del ejercicio de competencias estatales sobre las bases
VI. UN LÍMITE A LA CAPACIDAD AUTONÓMICA DE MEJORAR LO BÁSICO: LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA (ART. 135 CE)
VII. UN PRESUPUESTO DE LA CAPACIDAD AUTONÓMICA DE MEJORAR LO BÁSICO: LA SUFICIENCIA FINANCIERA Y LA SOLIDARIDAD
VIII. UN APUNTE FINAL: LA PROSCRIPCIÓN DEL TRATO DIFERENCIADO POR RAZONES DE PROCEDENCIA (ART. 139.1 CE)


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La caracterización de nuestro Estado como un Estado social y su concreción a través del reconocimiento de derechos sociales debe impregnar la interpretación del modelo de distribución territorial del poder posibilitando que las Comunidades Autónomas a través del ejercicio de sus competencias mejoren las prestaciones sociales fijadas en su caso por el poder central.

The characterization of our State as a social State and its development through the recognition of social rights must permeate the interpretation of the model of territorial distribution of power making it possible for the Autonomous Communities, through the exercise of their powers, to improve the social benefits set by the central power.

Tabla de Contenidos

I. INTRODUCCIÓN
II. LA APERTURA DEL MODELO ESPAÑOL DE DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL PODER
III. LOS LÍMITES A LA CAPACIDAD ESTATAL DE DEFINIR EL ALCANCE DE LO BÁSICO
1. Los limites formales de lo básico
2. Los limites materiales de lo básico
IV. LO BÁSICO COMO MÍNIMO COMÚN UNIFORME PERO MEJORABLE
1. El principio de autonomía como fundamento de la interpretación de las bases como mínimo común mejorable
2. El principio de unidad de la Constitución como fundamento de la interpretación de las bases como mínimo común mejorable
V. EL SIGNIFICADO DE LOS DERECHOS SOCIALES EN LA TEORÍA JURÍDICA
1. La concreta función y naturaleza en nuestro orden constitucional de los derechos sociales
2. La consecuencia de interpretar la distribución de competencias a la luz del mandato de promoción de los derechos sociales. La crisis y los recortes a través del ejercicio de competencias estatales sobre las bases
VI. UN LÍMITE A LA CAPACIDAD AUTONÓMICA DE MEJORAR LO BÁSICO: LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA (ART. 135 CE)
VII. UN PRESUPUESTO DE LA CAPACIDAD AUTONÓMICA DE MEJORAR LO BÁSICO: LA SUFICIENCIA FINANCIERA Y LA SOLIDARIDAD
VIII. UN APUNTE FINAL: LA PROSCRIPCIÓN DEL TRATO DIFERENCIADO POR RAZONES DE PROCEDENCIA (ART. 139.1 CE)


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