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Contencioso-Administrativo
La Sentencia TS de 4 de mayo de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 1578/2016; ) resume el estado de la jurisprudencia sobre el requisito cuando "quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad", destacando que aquélla "no es unánime". El planteamiento es claro: es preciso "determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada" [...]
I. Recurso contencioso administrativo
II. Recurso de casación
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La Sentencia TS de 4 de mayo de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 1578/2016; ) resume el estado de la jurisprudencia sobre el requisito cuando "quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad", destacando que aquélla "no es unánime". El planteamiento es claro: es preciso "determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada" [...]
I. Recurso contencioso administrativo
II. Recurso de casación