Diccionario panhispánico del español jurídico

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Seguridad privada

por Izquierdo Carrasco, Manuel

Artículo
ISSN: 1696-9650
Madrid Iustel 2018
Ver otros artículos del mismo número: 49

El art. 10 de la derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, establecía que “para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados”. A renglón seguido, el precepto establecía los requisitos exigidos para obtener esa habilitación. Entre esos requisitos se recogía el de “superar las pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de sus funciones”. A pesar de los términos relativamente estrictos de este precepto y que parecía que no daba pie a ciertos desarrollos reglamentarios, la Disposición Final Primera de la Ley de Seguridad Privada sí contenía una habilitación genérica para desarrollar reglamentariamente “el régimen de habilitación” del personal de seguridad privada. Con esta base, el Reglamento de Seguridad Privada (el todavía vigente Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre) no sólo se limitó al desarrollo de esas pruebas sino que también estableció, entre otras cosas, unos requisitos específicos de titulación para poder concurrir a las mismas. Así, el art. 54 de este Reglamento establece que los vigilantes de seguridad deben “estar en posesión del título de graduado escolar, de graduado en educación secundaria, de formación profesional de primer grado, u otros equivalentes o superiores”; y el art. 55 añade que estos requisitos “deberán reunirse en la fecha de terminación del plazo de presentación de la solicitud para la participación en las pruebas…” [...]


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El art. 10 de la derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, establecía que “para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados”. A renglón seguido, el precepto establecía los requisitos exigidos para obtener esa habilitación. Entre esos requisitos se recogía el de “superar las pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de sus funciones”. A pesar de los términos relativamente estrictos de este precepto y que parecía que no daba pie a ciertos desarrollos reglamentarios, la Disposición Final Primera de la Ley de Seguridad Privada sí contenía una habilitación genérica para desarrollar reglamentariamente “el régimen de habilitación” del personal de seguridad privada. Con esta base, el Reglamento de Seguridad Privada (el todavía vigente Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre) no sólo se limitó al desarrollo de esas pruebas sino que también estableció, entre otras cosas, unos requisitos específicos de titulación para poder concurrir a las mismas. Así, el art. 54 de este Reglamento establece que los vigilantes de seguridad deben “estar en posesión del título de graduado escolar, de graduado en educación secundaria, de formación profesional de primer grado, u otros equivalentes o superiores”; y el art. 55 añade que estos requisitos “deberán reunirse en la fecha de terminación del plazo de presentación de la solicitud para la participación en las pruebas…” [...]


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