Diccionario panhispánico del español jurídico

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STC 191/2011, de 12 de diciembre, sobre el contenido del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva

por Tribunal Constitucional (Sala 1ª)

Artículo
ISSN: 1696-9642
Madrid Iustel 2012
Ver otros artículos del mismo número: 26

En cuanto al contenido esencial del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), el Tribunal Constitucional ha declarado, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17; 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 2). Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (STC 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 5; y 134/2010, de 2 de diciembre, FJ 2) [...]


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En cuanto al contenido esencial del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), el Tribunal Constitucional ha declarado, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17; 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 2). Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (STC 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 5; y 134/2010, de 2 de diciembre, FJ 2) [...]


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