Diccionario panhispánico del español jurídico

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Sentencia núm. 656/2014, de 16-10. Recurso de casación núm. 98/2014. Ponente: Magistrado D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca. Desestima el recurso. DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA (art. 252 CP): conceptos de administrador de derecho y de hecho

por Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª)

Artículo
ISSN: 1696-9642
Madrid Iustel 2015
Ver otros artículos del mismo número: 35

El recurrente, que había sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP, sostenía en su recurso que él no tenía la condición de administrador, ocupándose sólo de la gestión sin facultades de disposición del patrimonio de la empresa, por lo que se habría aplicado indebidamente aquel artículo. En la sentencia recurrida, dice la STS, se declaraba probado que, por iniciativa y deseo del administrador único de las sociedades Madecan Canarias, S.L. y FDC Canarias, S.L., el recurrente asumió durante los años 2006 y 2007 la gestión de dichas empresas, aunque carecía de facultades para disponer de los bienes, salvo para el pago a acreedores y proveedores, facilitándole con esa finalidad las claves operativas de la banca a distancia, lo que el acusado aprovechó para realizar varias transferencias a su nombre, al de su madre y al de la compañera sentimental Sagrario. Por tanto, en los hechos probados quedaba claro que al acusado se le había encomendado la gestión de las empresas, de manera que en su funcionamiento ordinario operaba como la persona que tomaba las decisiones, si bien se imponían algunas limitaciones respecto a la disposición de los bienes, en tanto que solamente se le autorizaba expresamente a realizar pagos a proveedores y acreedores, y sin perjuicio de la labor de supervisión que pudiera llevar a cabo el administrador único. Se trataba, pues, de una función propia del administrador, en el caso, de hecho, en tanto que aparecía como el responsable de la gestión, es decir, de la marcha de la empresa, aun cuando se limitaran los pagos que estaba autorizado a realizar por cuenta de aquélla [...]


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El recurrente, que había sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP, sostenía en su recurso que él no tenía la condición de administrador, ocupándose sólo de la gestión sin facultades de disposición del patrimonio de la empresa, por lo que se habría aplicado indebidamente aquel artículo. En la sentencia recurrida, dice la STS, se declaraba probado que, por iniciativa y deseo del administrador único de las sociedades Madecan Canarias, S.L. y FDC Canarias, S.L., el recurrente asumió durante los años 2006 y 2007 la gestión de dichas empresas, aunque carecía de facultades para disponer de los bienes, salvo para el pago a acreedores y proveedores, facilitándole con esa finalidad las claves operativas de la banca a distancia, lo que el acusado aprovechó para realizar varias transferencias a su nombre, al de su madre y al de la compañera sentimental Sagrario. Por tanto, en los hechos probados quedaba claro que al acusado se le había encomendado la gestión de las empresas, de manera que en su funcionamiento ordinario operaba como la persona que tomaba las decisiones, si bien se imponían algunas limitaciones respecto a la disposición de los bienes, en tanto que solamente se le autorizaba expresamente a realizar pagos a proveedores y acreedores, y sin perjuicio de la labor de supervisión que pudiera llevar a cabo el administrador único. Se trataba, pues, de una función propia del administrador, en el caso, de hecho, en tanto que aparecía como el responsable de la gestión, es decir, de la marcha de la empresa, aun cuando se limitaran los pagos que estaba autorizado a realizar por cuenta de aquélla [...]


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