Diccionario panhispánico del español jurídico

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El orden internacional de la Respublica Christiana en época constitucional. Derecho de gentes, bienes eclesiásticos y constitución en las naciones vicarias de España y México (primera mitad del S. XIX)

por García Martín, Javier

Artículo
ISSN: 1699-5317
Madrid Iustel 2015
Ver revista: e-Legal History Review
Ver otros artículos del mismo número: 21

Frente a la interpretación historiográfica clásica que ve en las desamortizaciones del s. XIX la continuidad del “enfrentamiento” entre Iglesia y Estado que habría comenzado con el “regalismo” borbónico, este estudio parte, para explicarlas, de examinar y comparar las bases de la definición constitucional interna de dos naciones autodefinidas como católicas, España y México, en el contexto del tránsito del derecho de gentes al “derecho internacional”. El estudio de los debates suscitados en el seno de las nuevas naciones sobre la calificación jurídica los “bienes eclesiásticos” viene así utilizado como un medio para valorar (comparar) en qué medida los argumentos jurídicos defendidos contribuyeron a decantar la legislación en un sentido u otro respecto al ideal constitucional interno e internacional de la primera mitad del s. XIX. Los condicionantes que supusieron la pervivencia en el tiempo de la Respublica christiana medieval, la diferente lectura que ambas naciones hicieron de la Constitución de Cádiz –monárquica y unitaria en el caso español y republicana y federal en el caso de México-, o la forma de entender la tradición del ius gentium, entre otros aspectos, contribuyen a explicar las diferencias que el citado proceso desamortizador tuvo en ambas. Y en concreto por qué si en el caso español la sanción fue un Concordato (1851), en el de México lo fue una Constitución (1857), que acabaría siendo condenada por la Santa Sede en el Syllabus de 1864.

Traditional historiography has it that the 19th century disentailments were a consequence of a long term confrontation between Church and State, a struggle that had commenced in the Enlightenment period when the Spanish monarchs had a number of prerogatives over the Church (regalismo). This study intends to challenge that view by examining and comparing the constitutional features of two nations, Spain and Mexico, self-defined as Catholic, within the context of their transition from the law of nations to the international law. There are a number of aspects that explain why, in the Spanish case, the process was sanctioned by a Concordat (1851), while in the case of Mexico it was sanctioned by a Constitution (1857) that was finally condemned by the Holy Sea in the 1864 Syllabus: the conditioning factors of the survival in time of the medieval Respublica christiana, the different interpretations that both, Spain and Mexico, made of the Cadiz Constitution – monarchic and unitary the former, republican and federal the latter – or even the way to interpret the ius gentium. Therefore the debates that followed in the new nations as to how the ‘Church property’ should be considered represent, a useful tool to asses how the legal arguments put forward helped shaping the ensuing laws and the legal practice, either in accordance with the international order or with the constitutional guarantees.

Tabla de Contenidos

I. Planteamiento: Dimensión “ad extra” de la soberanía, bienes eclesiásticos y orden internacional. El sentido de la comparación jurídica
II. Dos concepciones opuestas del Derecho de gentes/Derecho internacional
Imperio napoleónico vs. Respublica Christiana. El valor de los Breves pontificios y los primeros tratados sobre “Derecho internacional” en España y América
III. La dimensión internacional de la calificación jurídica de los bienes eclesiásticos
IV. El carácter jurídico-público del conflicto. El Concordato de 1851 en España y la Constitución de 1857 en México. Su condena en el Syllabus de 1864
V. La dimensión jurídico-privada. La propiedad sobre los bienes eclesiásticos con anterioridad a las Codificaciones civiles mexicana y española
VI. Conclusiones.


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Frente a la interpretación historiográfica clásica que ve en las desamortizaciones del s. XIX la continuidad del “enfrentamiento” entre Iglesia y Estado que habría comenzado con el “regalismo” borbónico, este estudio parte, para explicarlas, de examinar y comparar las bases de la definición constitucional interna de dos naciones autodefinidas como católicas, España y México, en el contexto del tránsito del derecho de gentes al “derecho internacional”. El estudio de los debates suscitados en el seno de las nuevas naciones sobre la calificación jurídica los “bienes eclesiásticos” viene así utilizado como un medio para valorar (comparar) en qué medida los argumentos jurídicos defendidos contribuyeron a decantar la legislación en un sentido u otro respecto al ideal constitucional interno e internacional de la primera mitad del s. XIX. Los condicionantes que supusieron la pervivencia en el tiempo de la Respublica christiana medieval, la diferente lectura que ambas naciones hicieron de la Constitución de Cádiz –monárquica y unitaria en el caso español y republicana y federal en el caso de México-, o la forma de entender la tradición del ius gentium, entre otros aspectos, contribuyen a explicar las diferencias que el citado proceso desamortizador tuvo en ambas. Y en concreto por qué si en el caso español la sanción fue un Concordato (1851), en el de México lo fue una Constitución (1857), que acabaría siendo condenada por la Santa Sede en el Syllabus de 1864.

Traditional historiography has it that the 19th century disentailments were a consequence of a long term confrontation between Church and State, a struggle that had commenced in the Enlightenment period when the Spanish monarchs had a number of prerogatives over the Church (regalismo). This study intends to challenge that view by examining and comparing the constitutional features of two nations, Spain and Mexico, self-defined as Catholic, within the context of their transition from the law of nations to the international law. There are a number of aspects that explain why, in the Spanish case, the process was sanctioned by a Concordat (1851), while in the case of Mexico it was sanctioned by a Constitution (1857) that was finally condemned by the Holy Sea in the 1864 Syllabus: the conditioning factors of the survival in time of the medieval Respublica christiana, the different interpretations that both, Spain and Mexico, made of the Cadiz Constitution – monarchic and unitary the former, republican and federal the latter – or even the way to interpret the ius gentium. Therefore the debates that followed in the new nations as to how the ‘Church property’ should be considered represent, a useful tool to asses how the legal arguments put forward helped shaping the ensuing laws and the legal practice, either in accordance with the international order or with the constitutional guarantees.

Tabla de Contenidos

I. Planteamiento: Dimensión “ad extra” de la soberanía, bienes eclesiásticos y orden internacional. El sentido de la comparación jurídica
II. Dos concepciones opuestas del Derecho de gentes/Derecho internacional
Imperio napoleónico vs. Respublica Christiana. El valor de los Breves pontificios y los primeros tratados sobre “Derecho internacional” en España y América
III. La dimensión internacional de la calificación jurídica de los bienes eclesiásticos
IV. El carácter jurídico-público del conflicto. El Concordato de 1851 en España y la Constitución de 1857 en México. Su condena en el Syllabus de 1864
V. La dimensión jurídico-privada. La propiedad sobre los bienes eclesiásticos con anterioridad a las Codificaciones civiles mexicana y española
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