Diccionario panhispánico del español jurídico

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Intimidad e imagen: los límites de la protección penal

por Jareño Leal, Ángeles

Libro
ISBN: 9788496717893
Madrid Iustel 2008
Serie: Monografías

Después de la nueva regulación de los delitos contra la intimidad en el Código penal de 1995 la jurisprudencia, y un sector de la doctrina penal, proponen una interpretación de los preceptos según un concepto “formal” de la intimidad, que tiende más a proteger la capacidad de disposición de los objetos que contienen algo relativo a este bien que el bien en sí mismo. De esta forma, leer sin consentimiento un mensaje en la pantalla abierta del ordenador, o acceder a datos automatizados, se considera en sí mismo delictivo, con independencia de que la pantalla ya se encontrara abierta, o de que los datos no se refieran a aspectos relativos a la intimidad de las personas.
En este trabajo se propone una interpretación del artículo 197 del Código penal que se ciña estrictamente a las exigencias de las conductas recogidas, y a la lesión real de la intimidad, que es el bien jurídico que enuncia el propio Código. De tal forma, sólo cuando se hayan superado los obstáculos que protegen el bien, o sólo si el dato informatizado pertenece a la intimidad, existirá alguna de las modalidades de este precepto.
Cuando se trata específicamente de la lesión del derecho a la propia imagen, la sanción desde el ámbito penal debe producirse cuando dicha imagen es captada en un contexto claro de intimidad. Por su parte, la protección civil tendría lugar cuando se trata de captar o reproducir una imagen de carácter meramente “neutral”. En el trabajo se realiza un análisis comparado de la jurisprudencia penal y civil, con el objeto de trazar el límite entre ambos sectores del ordenamiento cuando se trata de la protección de este derecho.

Tabla de Contenidos

Introducción.
PRIMERA PARTE.
UNA PROPUESTA PARA DEFINIR LAS CONDUCTAS DEL ARTÍCULO 197.1 Y 2.
I. EL CONCEPTO FORMAL DE INTIMIDAD EXTIENDE LOS TIPOS PENALES.
II. PROPUESTA PARA ACOTAR LAS CONDUCTAS TÍPICAS.
1. Es necesario quebrantar la reserva y lesionar la intimidad.
2. ¿elementos subjetivos del injusto en el artículo 197, párrafos 1 y 2?
III. LAS CONDUCTAS DEL ARTÍCULO 197, PÁRRAFOS 1 Y 2. LA EXTENSIÓN QUE EFECTÚA LA JURISPRUDENCIA.
1. Conductas de apoderamiento (artículo 197.1):
-Apoderarse de cartas.
-La situación económica como parte de la intimidad.
-Apoderarse de papeles o documentos: la jurisprudencia equipara al apoderamiento la «tenencia» y la «disponibilidad».
-Los paquetes postales y los «efectos personales».
-Apoderarse del correo electrónico: la especial necesidad de quebrantar la reserva.
2. Interceptar las telecomunicaciones o utilizar artificios para escuchar, transmitir, grabar o reproducir el sonido (artículo 197.1):
-La escucha telefónica y la grabación de conversaciones.
-La tentativa en los casos de escucha y grabación del sonido.
3. Apoderarse de datos reservados y acceder a ellos cuando se encuentran en soportes informáticos (artículo 197.2):
-El artículo 197.2 no es una ley penal en blanco.
-Utilizar, modificar o alterar los datos reservados.
-El registro de soportes informáticos en el ámbito laboral.
-Los datos reservados de las personas jurídicas: acceder o interceptar la información contenida en soporte informático cuando no se refiere a la intimidad personal.
4. Difundir, revelar o ceder a terceros los secretos o los datos (artículo 197.3): ¿también cuando se aporta la información a un procedimiento judicial?
SEGUNDA PARTE.
CAPTACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE LA IMAGEN: CRITERIOS PARA DIFERENCIAR LA PROTECCIÓN PENAL DE LA CIVIL.
I. EL DERECHO A LA IMAGEN
II. LAS GRABACIONES CON CÁMARA OCULTA.
III. LAS IMÁGENES CAPTADAS EN LUGARES PÚBLICOS.
1. Protección penal y protección civil.
2. Imágenes de carácter privado captadas en lugares públicos.
3. Imágenes de carácter neutral captadas en lugares públicos.
IV. LA (DES)PROTECCIÓN DE LA IMAGEN DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A PROCESOS JUDICIALES O INTERNAS EN CENTROS PENITENCIARIOS.
V. LA GRABACIÓN DE LA IMAGEN DURANTE LOS JUICIOS.
VI. LA VIDEOVIGILANCIA PÚBLICA Y PRIVADA.
Bibliografía.


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Después de la nueva regulación de los delitos contra la intimidad en el Código penal de 1995 la jurisprudencia, y un sector de la doctrina penal, proponen una interpretación de los preceptos según un concepto “formal” de la intimidad, que tiende más a proteger la capacidad de disposición de los objetos que contienen algo relativo a este bien que el bien en sí mismo. De esta forma, leer sin consentimiento un mensaje en la pantalla abierta del ordenador, o acceder a datos automatizados, se considera en sí mismo delictivo, con independencia de que la pantalla ya se encontrara abierta, o de que los datos no se refieran a aspectos relativos a la intimidad de las personas.
En este trabajo se propone una interpretación del artículo 197 del Código penal que se ciña estrictamente a las exigencias de las conductas recogidas, y a la lesión real de la intimidad, que es el bien jurídico que enuncia el propio Código. De tal forma, sólo cuando se hayan superado los obstáculos que protegen el bien, o sólo si el dato informatizado pertenece a la intimidad, existirá alguna de las modalidades de este precepto.
Cuando se trata específicamente de la lesión del derecho a la propia imagen, la sanción desde el ámbito penal debe producirse cuando dicha imagen es captada en un contexto claro de intimidad. Por su parte, la protección civil tendría lugar cuando se trata de captar o reproducir una imagen de carácter meramente “neutral”. En el trabajo se realiza un análisis comparado de la jurisprudencia penal y civil, con el objeto de trazar el límite entre ambos sectores del ordenamiento cuando se trata de la protección de este derecho.

Tabla de Contenidos

Introducción.
PRIMERA PARTE.
UNA PROPUESTA PARA DEFINIR LAS CONDUCTAS DEL ARTÍCULO 197.1 Y 2.
I. EL CONCEPTO FORMAL DE INTIMIDAD EXTIENDE LOS TIPOS PENALES.
II. PROPUESTA PARA ACOTAR LAS CONDUCTAS TÍPICAS.
1. Es necesario quebrantar la reserva y lesionar la intimidad.
2. ¿elementos subjetivos del injusto en el artículo 197, párrafos 1 y 2?
III. LAS CONDUCTAS DEL ARTÍCULO 197, PÁRRAFOS 1 Y 2. LA EXTENSIÓN QUE EFECTÚA LA JURISPRUDENCIA.
1. Conductas de apoderamiento (artículo 197.1):
-Apoderarse de cartas.
-La situación económica como parte de la intimidad.
-Apoderarse de papeles o documentos: la jurisprudencia equipara al apoderamiento la «tenencia» y la «disponibilidad».
-Los paquetes postales y los «efectos personales».
-Apoderarse del correo electrónico: la especial necesidad de quebrantar la reserva.
2. Interceptar las telecomunicaciones o utilizar artificios para escuchar, transmitir, grabar o reproducir el sonido (artículo 197.1):
-La escucha telefónica y la grabación de conversaciones.
-La tentativa en los casos de escucha y grabación del sonido.
3. Apoderarse de datos reservados y acceder a ellos cuando se encuentran en soportes informáticos (artículo 197.2):
-El artículo 197.2 no es una ley penal en blanco.
-Utilizar, modificar o alterar los datos reservados.
-El registro de soportes informáticos en el ámbito laboral.
-Los datos reservados de las personas jurídicas: acceder o interceptar la información contenida en soporte informático cuando no se refiere a la intimidad personal.
4. Difundir, revelar o ceder a terceros los secretos o los datos (artículo 197.3): ¿también cuando se aporta la información a un procedimiento judicial?
SEGUNDA PARTE.
CAPTACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE LA IMAGEN: CRITERIOS PARA DIFERENCIAR LA PROTECCIÓN PENAL DE LA CIVIL.
I. EL DERECHO A LA IMAGEN
II. LAS GRABACIONES CON CÁMARA OCULTA.
III. LAS IMÁGENES CAPTADAS EN LUGARES PÚBLICOS.
1. Protección penal y protección civil.
2. Imágenes de carácter privado captadas en lugares públicos.
3. Imágenes de carácter neutral captadas en lugares públicos.
IV. LA (DES)PROTECCIÓN DE LA IMAGEN DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A PROCESOS JUDICIALES O INTERNAS EN CENTROS PENITENCIARIOS.
V. LA GRABACIÓN DE LA IMAGEN DURANTE LOS JUICIOS.
VI. LA VIDEOVIGILANCIA PÚBLICA Y PRIVADA.
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