Diccionario panhispánico del español jurídico

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Legitimidad de los colegios de un solo sexo y de su derecho a concierto en condiciones de igualdad

por Martínez López-Muñiz, José Luis

Libro
ISBN: 9788498902730
Madrid Iustel 2015
Serie: Monografías

"Cinco de los nueve capítulos de este libro reproducen artículos publicados por sus distintos autores en revistas jurídicas ampliamente reconocidas, y los otros cuatro son completamente originales. Tras la descripción inicial del primer capítulo sobre la situación que presenta en el mundo la denominada educación diferenciada, los otros ocho contienen análisis propiamente jurídicos sobre el tratamiento legal de esta modalidad educativa que agrupa por separado a alumnos y a alumnas a efectos de intentar una mayor eficacia educativa integral de unos y otras, también en cuanto a la efectividad de la más plena igualdad de varones y mujeres, en su diversidad complementaria. Teniendo en cuenta las polémicas suscitadas en diversos países y especialmente en España, sobre todo en punto a si esta modalidad educativa ha de poder beneficiarse de la financiación que los Poderes públicos dispensan a los centros educativos, se discute y fundamenta su legitimidad y el derecho a su igualdad de trato en cuanto se refiera a dicha financiación pública, lo que afecta a centros públicos y privados y en España se traduce, en cuanto a éstos, en los conciertos. Dos capítulos atienden destacadamente al Derecho español actualmente vigente, analizándose con detenimiento tanto la legislación como la jurisprudencia. Uno de ellos se ocupa muy especialmente de la impugnación que se ha hecho de la LOMCE de 2013 ante el Tribunal Constitucional."

Tabla de Contenidos

CAPÍTULO 1. EDUCACIÓN DIFERENCIADA, UNA OPCIÓN DE LIBERTAD. Por María Calvo Charro.
I. Introducción. ¿Una educación diferenciada en el siglo XXI?
II. Beneficios académicos y personales.
III. Luchando contra los estereotipos.
IV. Una tendencia imparable.
V. Un modelo de futuro y una opción de libertad.

CAPÍTULO 2. LA AGRUPACIÓN ESCOLAR DIFERENCIADA DE CHICOS Y CHICAS TRAS LA LOMCE (LEY ORGÁNICA 8/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD EDUCATIVA). Por José Luis Martínez López-Muñiz.
I. Introducción.
II. Una explicitación no innovadora: la educación diferenciada por razón del sexo, bajo las condiciones de la Convención de la UNESCO de 1960, no es discriminatoria y no hay, en consecuencia, objeción legal alguna a su aplicación en centros públicos o concertados.
III. La educación diferenciada y la educación mixta no pueden recibir trato distinto en su financiación pública mediante conciertos: el primer inciso del segundo párrafo añadido al artículo 84.3 de la LOE por el apartado 61 del artículo único de la LOMCE, tampoco cambia la legalidad preexistente aplicable a los conciertos, pero aclara además implícitamente el alcance de la disposición adicional 25.ª de la LOE e incluso la deroga.
IV. Propuestas contrarias a la libertad nuevamente rechazadas por las Cortes Generales.
V. El último inciso del nuevo texto del artículo 84.3 de la LOE.
VI. La disposición transitoria segunda de la LOMCE.

CAPÍTULO 3. DECISIONES PENDIENTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y ÚLTIMOS PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES. Por José Luis Martínez López-Muñiz.

CAPÍTULO 4. SOBRE EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO 172/2013 RELATIVO AL ANTEPROYECTO DE LOMCE, EN CUANTO A LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 84.3 DE LA LOE. Por José Luis Martínez López-Muñiz.
I. Una cuestión previa sobre la competencia del Pleno del Consejo de Estado para el Dictamen, precisamente en punto a la reforma que se pretende del artículo 84.3 de la LOE.
II. El Consejo de Estado en Pleno ya había dicho en 2011 lo que la LOMCE pretende adicionar al artículo 84.3 de la LOE, sin otras exigencias.
III. Lugar, extensión y estructura interna de lo dicho por la Permanente del Consejo de Estado sobre el añadido que la LOMCE pretende incorporar al artículo 84.3 LOE.
IV. Ni la Ley General de Educación de 1970, ni ninguna ley Orgánica bajo el régimen democrático vigente, han establecido nunca como sistema o principio general del sistema educativo español que los centros docentes y la 12 Índice educación hayan de ser mixtos o que debieran serlo para recibir financiación pública.
V. El Dictamen aporta informaciones erróneas sobre la jurisprudencia norteamericana.
VI. Mención impertinente, errónea y sesgada de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de marzo de 2011, en el asunto C-236/09, que anula un precepto aplicable a los seguros, de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y a su suministro.
VII. Se da cuenta en el Dictamen de la admisión generalizada de la educación single sex en los países europeos, pero no se extrae ninguna consecuencia a los efectos del Dictamen, a pesar de su evidencia.
VIII. Estridente omisión del claro pronunciamiento del Dictamen del Pleno del Consejo de Estado 625/2011 sobre el artículo 84.3 LOE, al dar cuenta de lo dicho por éste sobre los centros de un solo sexo.
IX. Yerra el Dictamen cuando afirma que el legislador español tiene libertad para excluir del ámbito de la prohibición de discriminación por razón del sexo a la educación.
X. La Permanente del Consejo de Estado se inventa finalmente una exigencia que se basa en una calificación arbitraria de la educación diferenciada como modalidad pedagógica excepcional.
XI. El Consejo de Estado en este Dictamen propicia opciones educativas discutibles y discutidas, y además sin fundamentarlas.
XII. Addenda.

CAPÍTULO 5. LOS CONCIERTOS CON COLEGIOS DE UN SOLO SEXO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2013. Por José Luis Martínez López-Muñiz.
I. El artículo 17 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.
II. Inserción del apartado 8 por el Congreso de los Diputados por vía de enmienda del Proyecto de Ley del Gobierno, ratificada por el Senado en su rechazo de una enmienda dirigida a su supresión.
III. Razones del precepto.
IV. Efectos jurídicos del mandato legal contenido en el artículo 17.8 de la Ley de Presupuestos del Estado de 2013.

CAPÍTULO 6. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EDUCACIÓN DIFERENCIADA EN ESPAÑA. Por Alejandro González-Varas Ibáñez.
I. Introducción.
II. La legitimidad de esta opción.
III. La financiación pública de los centros diferenciados.
IV. Conclusiones.

CAPÍTULO 7. ESCOLARIZACIÓN HOMOGÉNEA POR RAZÓN DEL SEXO Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN EN LIBERTAD. Por José Luis Martínez López-Muñiz.
I. Introducción problemática y conceptual.
II. La escolarización homogénea en razón del sexo no es discriminatoria ni contraria a una educación en la igualdad efectiva de ambos sexos.
III. La escolarización homogénea por el sexo, objeto de la libertad escolar garantizada por el derecho internacional de los derechos humanos y la generalidad de las constituciones.
IV. La escolarización homogénea por el sexo, objeto del derecho fundamental a la educación en libertad.
V. Conclusión.

CAPÍTULO 8. EXIGENCIAS DE LA IGUALDAD EN LA EDUCACIÓN Y LEGITIMIDAD DE ESPECIALIZACIONES NO DISCRIMINATORIAS. Por Isabel M.ª de los Mozos Touya.
I. Igualdad necesaria.
II. Diversidad legítima.
III. Conclusión.

CAPÍTULO 9. LOS COLEGIOS DIFERENCIADOS POR SEXO EN ESTADOS UNIDOS: CONSTITUCIONALIDAD Y ACTUALIDAD DE UNA TENDENCIA IMPARABLE. Por María Calvo Charro.
I. Introducción.
II. Referencia histórica y actualidad de la educación single-sex en EE.UU.
III. Constitucionalidad y legalidad de la educación single-sex.
IV. La educación diferenciada, una opción de libertad.
V. Oposición a los colegios single-sex.
VI. Conclusión: libertad de elección de centro docente: the right to choose.


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"Cinco de los nueve capítulos de este libro reproducen artículos publicados por sus distintos autores en revistas jurídicas ampliamente reconocidas, y los otros cuatro son completamente originales. Tras la descripción inicial del primer capítulo sobre la situación que presenta en el mundo la denominada educación diferenciada, los otros ocho contienen análisis propiamente jurídicos sobre el tratamiento legal de esta modalidad educativa que agrupa por separado a alumnos y a alumnas a efectos de intentar una mayor eficacia educativa integral de unos y otras, también en cuanto a la efectividad de la más plena igualdad de varones y mujeres, en su diversidad complementaria. Teniendo en cuenta las polémicas suscitadas en diversos países y especialmente en España, sobre todo en punto a si esta modalidad educativa ha de poder beneficiarse de la financiación que los Poderes públicos dispensan a los centros educativos, se discute y fundamenta su legitimidad y el derecho a su igualdad de trato en cuanto se refiera a dicha financiación pública, lo que afecta a centros públicos y privados y en España se traduce, en cuanto a éstos, en los conciertos. Dos capítulos atienden destacadamente al Derecho español actualmente vigente, analizándose con detenimiento tanto la legislación como la jurisprudencia. Uno de ellos se ocupa muy especialmente de la impugnación que se ha hecho de la LOMCE de 2013 ante el Tribunal Constitucional."

Tabla de Contenidos

CAPÍTULO 1. EDUCACIÓN DIFERENCIADA, UNA OPCIÓN DE LIBERTAD. Por María Calvo Charro.
I. Introducción. ¿Una educación diferenciada en el siglo XXI?
II. Beneficios académicos y personales.
III. Luchando contra los estereotipos.
IV. Una tendencia imparable.
V. Un modelo de futuro y una opción de libertad.

CAPÍTULO 2. LA AGRUPACIÓN ESCOLAR DIFERENCIADA DE CHICOS Y CHICAS TRAS LA LOMCE (LEY ORGÁNICA 8/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD EDUCATIVA). Por José Luis Martínez López-Muñiz.
I. Introducción.
II. Una explicitación no innovadora: la educación diferenciada por razón del sexo, bajo las condiciones de la Convención de la UNESCO de 1960, no es discriminatoria y no hay, en consecuencia, objeción legal alguna a su aplicación en centros públicos o concertados.
III. La educación diferenciada y la educación mixta no pueden recibir trato distinto en su financiación pública mediante conciertos: el primer inciso del segundo párrafo añadido al artículo 84.3 de la LOE por el apartado 61 del artículo único de la LOMCE, tampoco cambia la legalidad preexistente aplicable a los conciertos, pero aclara además implícitamente el alcance de la disposición adicional 25.ª de la LOE e incluso la deroga.
IV. Propuestas contrarias a la libertad nuevamente rechazadas por las Cortes Generales.
V. El último inciso del nuevo texto del artículo 84.3 de la LOE.
VI. La disposición transitoria segunda de la LOMCE.

CAPÍTULO 3. DECISIONES PENDIENTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y ÚLTIMOS PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES. Por José Luis Martínez López-Muñiz.

CAPÍTULO 4. SOBRE EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO 172/2013 RELATIVO AL ANTEPROYECTO DE LOMCE, EN CUANTO A LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 84.3 DE LA LOE. Por José Luis Martínez López-Muñiz.
I. Una cuestión previa sobre la competencia del Pleno del Consejo de Estado para el Dictamen, precisamente en punto a la reforma que se pretende del artículo 84.3 de la LOE.
II. El Consejo de Estado en Pleno ya había dicho en 2011 lo que la LOMCE pretende adicionar al artículo 84.3 de la LOE, sin otras exigencias.
III. Lugar, extensión y estructura interna de lo dicho por la Permanente del Consejo de Estado sobre el añadido que la LOMCE pretende incorporar al artículo 84.3 LOE.
IV. Ni la Ley General de Educación de 1970, ni ninguna ley Orgánica bajo el régimen democrático vigente, han establecido nunca como sistema o principio general del sistema educativo español que los centros docentes y la 12 Índice educación hayan de ser mixtos o que debieran serlo para recibir financiación pública.
V. El Dictamen aporta informaciones erróneas sobre la jurisprudencia norteamericana.
VI. Mención impertinente, errónea y sesgada de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de marzo de 2011, en el asunto C-236/09, que anula un precepto aplicable a los seguros, de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y a su suministro.
VII. Se da cuenta en el Dictamen de la admisión generalizada de la educación single sex en los países europeos, pero no se extrae ninguna consecuencia a los efectos del Dictamen, a pesar de su evidencia.
VIII. Estridente omisión del claro pronunciamiento del Dictamen del Pleno del Consejo de Estado 625/2011 sobre el artículo 84.3 LOE, al dar cuenta de lo dicho por éste sobre los centros de un solo sexo.
IX. Yerra el Dictamen cuando afirma que el legislador español tiene libertad para excluir del ámbito de la prohibición de discriminación por razón del sexo a la educación.
X. La Permanente del Consejo de Estado se inventa finalmente una exigencia que se basa en una calificación arbitraria de la educación diferenciada como modalidad pedagógica excepcional.
XI. El Consejo de Estado en este Dictamen propicia opciones educativas discutibles y discutidas, y además sin fundamentarlas.
XII. Addenda.

CAPÍTULO 5. LOS CONCIERTOS CON COLEGIOS DE UN SOLO SEXO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2013. Por José Luis Martínez López-Muñiz.
I. El artículo 17 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.
II. Inserción del apartado 8 por el Congreso de los Diputados por vía de enmienda del Proyecto de Ley del Gobierno, ratificada por el Senado en su rechazo de una enmienda dirigida a su supresión.
III. Razones del precepto.
IV. Efectos jurídicos del mandato legal contenido en el artículo 17.8 de la Ley de Presupuestos del Estado de 2013.

CAPÍTULO 6. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EDUCACIÓN DIFERENCIADA EN ESPAÑA. Por Alejandro González-Varas Ibáñez.
I. Introducción.
II. La legitimidad de esta opción.
III. La financiación pública de los centros diferenciados.
IV. Conclusiones.

CAPÍTULO 7. ESCOLARIZACIÓN HOMOGÉNEA POR RAZÓN DEL SEXO Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN EN LIBERTAD. Por José Luis Martínez López-Muñiz.
I. Introducción problemática y conceptual.
II. La escolarización homogénea en razón del sexo no es discriminatoria ni contraria a una educación en la igualdad efectiva de ambos sexos.
III. La escolarización homogénea por el sexo, objeto de la libertad escolar garantizada por el derecho internacional de los derechos humanos y la generalidad de las constituciones.
IV. La escolarización homogénea por el sexo, objeto del derecho fundamental a la educación en libertad.
V. Conclusión.

CAPÍTULO 8. EXIGENCIAS DE LA IGUALDAD EN LA EDUCACIÓN Y LEGITIMIDAD DE ESPECIALIZACIONES NO DISCRIMINATORIAS. Por Isabel M.ª de los Mozos Touya.
I. Igualdad necesaria.
II. Diversidad legítima.
III. Conclusión.

CAPÍTULO 9. LOS COLEGIOS DIFERENCIADOS POR SEXO EN ESTADOS UNIDOS: CONSTITUCIONALIDAD Y ACTUALIDAD DE UNA TENDENCIA IMPARABLE. Por María Calvo Charro.
I. Introducción.
II. Referencia histórica y actualidad de la educación single-sex en EE.UU.
III. Constitucionalidad y legalidad de la educación single-sex.
IV. La educación diferenciada, una opción de libertad.
V. Oposición a los colegios single-sex.
VI. Conclusión: libertad de elección de centro docente: the right to choose.


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