Diccionario panhispánico del español jurídico

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Haga usted la ley, que yo haré las resoluciones

por Bustillo Tejedor, Luis Leoncio

Artículo
ISSN: 1885-009X
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La reciente resolución de la DGRN de 14 de septiembre de 2016, relativa a la admisibilidad de ciertos poderes autorizados por notario extranjero, es un paso más (éste de especial gravedad) de un proceso de sucesiva erosión de la función de calificación o apreciación de la suficiencia de las facultades representativas que la ley atribuye en exclusiva al notario y que, tanto en las resoluciones del Centro Directivo como en la doctrina de ciertos autores, es revelador de una preocupante confusión entre la realidad y el deseo; entre lo que dice la norma y lo que agradaría que la misma dijese. Así, el aplicador de la norma se erige en corrector de la voluntad del legislador, haciendo decir a la norma lo que no dice ni puede suponerse que quisiera el legislador, sobre la base apriorismos y esencialismos que dibujan al registrador y a su función calificadora como supremos protectores de los intereses concurrentes, en un ejercicio de autoafirmación que ubica la función registral (tal y como se pre-concibe) por encima y antes del mandato legal.

The recent decision of the DGRN dated September 14, 2016, relating to the admissibility of certain powers authorised by a foreign notary, is one more step (this one of special gravity) in a process of successive erosion of the function of a notary to determine the sufficiency of the representative faculties. In both the decisions of the directing centre and the doctrine of certain authors there is a worrying confusion between reality and desire; between what the law states and between what they would like it to state. Thus, the applier of the law is elevated to the status of the corrector of the will of the legislator making it possible for them to say what the law does not say based on an assessment of essential interests. This places the registrar function (as it is preconceived) above and before the legal authority.


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La reciente resolución de la DGRN de 14 de septiembre de 2016, relativa a la admisibilidad de ciertos poderes autorizados por notario extranjero, es un paso más (éste de especial gravedad) de un proceso de sucesiva erosión de la función de calificación o apreciación de la suficiencia de las facultades representativas que la ley atribuye en exclusiva al notario y que, tanto en las resoluciones del Centro Directivo como en la doctrina de ciertos autores, es revelador de una preocupante confusión entre la realidad y el deseo; entre lo que dice la norma y lo que agradaría que la misma dijese. Así, el aplicador de la norma se erige en corrector de la voluntad del legislador, haciendo decir a la norma lo que no dice ni puede suponerse que quisiera el legislador, sobre la base apriorismos y esencialismos que dibujan al registrador y a su función calificadora como supremos protectores de los intereses concurrentes, en un ejercicio de autoafirmación que ubica la función registral (tal y como se pre-concibe) por encima y antes del mandato legal.

The recent decision of the DGRN dated September 14, 2016, relating to the admissibility of certain powers authorised by a foreign notary, is one more step (this one of special gravity) in a process of successive erosion of the function of a notary to determine the sufficiency of the representative faculties. In both the decisions of the directing centre and the doctrine of certain authors there is a worrying confusion between reality and desire; between what the law states and between what they would like it to state. Thus, the applier of the law is elevated to the status of the corrector of the will of the legislator making it possible for them to say what the law does not say based on an assessment of essential interests. This places the registrar function (as it is preconceived) above and before the legal authority.


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