Diccionario panhispánico del español jurídico

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El registro público concursal o las diferencias entre un portal en Internet y un registro jurídico

por Barrio Del Olmo, Concepción Pilar

Artículo
ISSN: 1885-009X
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Al hilo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, de fecha 29 de abril de 2020, que anula la RDGRN (hoy DGSyJFP) de 26 de octubre de 2018 y revoca la calificación del registrador de la propiedad accidental número 5 de Madrid, se estudia el valor, eficacia, y finalidad del Registro Público Concursal, como portal de internet, registro en sentido amplio, no en el sentido de registro jurídico propiamente dicho, cuya finalidad es asegurar un “sistema de publicidad” que permita difundir los datos, sin sustituir la “publicidad registral” y sin que se pueda reconocer oponibilidad generalizada (erga omnes) a lo publicado en dicho registro. Partiendo del valor “meramente informativo” de lo publicado en el Registro Público Concursal y de conformidad con el artículo 18 LH que establece que el registrador solo puede calificar por lo que resulte del título presentado y de los asientos del propio Registro de la Propiedad, al no existir un precepto legal que excepcione tal norma, procede concluir que el registrador no puede utilizar dicha información a la hora de emitir su calificación. Así lo viene a declarar la citada Sentencia, que rectifica la doctrina mantenida por la Dirección General, según la cual el registrador puede utilizar en su calificación cualquier información que se encuentre en un registro público o a la que tenga acceso, aunque sea en exclusiva.


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Al hilo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, de fecha 29 de abril de 2020, que anula la RDGRN (hoy DGSyJFP) de 26 de octubre de 2018 y revoca la calificación del registrador de la propiedad accidental número 5 de Madrid, se estudia el valor, eficacia, y finalidad del Registro Público Concursal, como portal de internet, registro en sentido amplio, no en el sentido de registro jurídico propiamente dicho, cuya finalidad es asegurar un “sistema de publicidad” que permita difundir los datos, sin sustituir la “publicidad registral” y sin que se pueda reconocer oponibilidad generalizada (erga omnes) a lo publicado en dicho registro. Partiendo del valor “meramente informativo” de lo publicado en el Registro Público Concursal y de conformidad con el artículo 18 LH que establece que el registrador solo puede calificar por lo que resulte del título presentado y de los asientos del propio Registro de la Propiedad, al no existir un precepto legal que excepcione tal norma, procede concluir que el registrador no puede utilizar dicha información a la hora de emitir su calificación. Así lo viene a declarar la citada Sentencia, que rectifica la doctrina mantenida por la Dirección General, según la cual el registrador puede utilizar en su calificación cualquier información que se encuentre en un registro público o a la que tenga acceso, aunque sea en exclusiva.


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