Diccionario panhispánico del español jurídico

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Comisión Arbitral del País Vasco y control autonómico de constitucionalidad

por Flórez Turrado, Francisco Javier

Artículo
ISSN: 2695-5407
Ver otros artículos del mismo número: Número 94. Septiembre-Diciembre 2012

La Comisión Arbitral se configura como un órgano singular en el entramado institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, como lo prescribe directamente el Estatuto de Autonomía (art. 39), de manera un tanto sorprendente, sin remitirse al Poder Judicial, del que no forma parte, su función es la de resolver las cuestiones y los conflictos de competencia que se susciten entre los dos niveles de poder existentes en el País Vasco, las Instituciones Comunes, Gobierno y Parlamento Vasco, por un lado, y las Instituciones Forales, Diputaciones y Juntas Generales de cada Territorio Histórico, por otro.
Lo verdaderamente singular y trascendente es que el recurso a la Comisión Arbitral es obligatorio en dichas controversias, sin posibilidad de acudir a otras instancias, tampoco judiciales, así como su decisión es vinculante y definitiva, y contra ella no cabe otro recurso. Esto la convierte en un órgano muy cercano a lo judicial, con funciones que son materialmente jurisdiccionales, y en un filtro autonómico de primer orden para el control de constitucionalidad.
Frente a esta realidad, el Consejo de Garantías Estatutarias que crea el Estatuto catalán de 2006 pugnaba por asumir, más allá de la función consultiva propia, un verdadero control preventivo de estatutoriedad, a través de sus dictámenes vinculantes en un apartado de tanto recorrido como los derechos reconocidos por el Estatuto. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 31/2010, lo ha impedido, sin haber tenido en cuenta la existencia de la Comisión Arbitral, con la que entendemos comparte alguna similitud.

Tabla de Contenidos

I. Introducción. II. Concepto de Interés de Casación objetivo en la L.O. 07/2015: 1. Requisitos para la acreditación del interés casacional. III. Apreciación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Interés Casacional Objetivo cuando se alegan circunstancias previstas en el artículo 88.2 LJCA: 1. Interpretación de normas estatales o europeas de forma contradictoria con las de otros órganos jurisdiccionales art. 88.2.a) LJCA. 2. Interés casacional por doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, art. 88.2.b) LJCA. 3. Interés casacional de asuntos que trascienden los casos concretos y afectan a gran número de situaciones, art. 88.2.c) LJCA. 4. Interés casacional sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin haber esclarecido la improcedencia de plantear la cuestión de constitucionalidad, art. 88.2.d) LJCA. 5. Interés casacional en sentencias que interpretan erróneamente una doctrina constitucional, art. 88.2.e) LJCA. IV. Apreciación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Interés Casacional Objetivo cuando se alegan presunciones señaladas en el artículo 88.2 LJCA: 1. Interés casacional cuando no existe jurisprudencia, art. 88.3.a) LJCA. 2. Interés casacional de resoluciones que se aparten deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea, art. 88.3.b) LJCA. 3. Interés casacional de disposiciones de carácter general nulas (art. 88.3.c) LJCA) y de recursos contra actos o disposiciones de organismo reguladores cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (art. 88.3.d) LJCA). 4. Otras circunstancias reveladoras de interés casacional que no sean subsumibles en los puntos 2 y 3 del artículo 88 LJCA. V. Conclusiones


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La Comisión Arbitral se configura como un órgano singular en el entramado institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, como lo prescribe directamente el Estatuto de Autonomía (art. 39), de manera un tanto sorprendente, sin remitirse al Poder Judicial, del que no forma parte, su función es la de resolver las cuestiones y los conflictos de competencia que se susciten entre los dos niveles de poder existentes en el País Vasco, las Instituciones Comunes, Gobierno y Parlamento Vasco, por un lado, y las Instituciones Forales, Diputaciones y Juntas Generales de cada Territorio Histórico, por otro.
Lo verdaderamente singular y trascendente es que el recurso a la Comisión Arbitral es obligatorio en dichas controversias, sin posibilidad de acudir a otras instancias, tampoco judiciales, así como su decisión es vinculante y definitiva, y contra ella no cabe otro recurso. Esto la convierte en un órgano muy cercano a lo judicial, con funciones que son materialmente jurisdiccionales, y en un filtro autonómico de primer orden para el control de constitucionalidad.
Frente a esta realidad, el Consejo de Garantías Estatutarias que crea el Estatuto catalán de 2006 pugnaba por asumir, más allá de la función consultiva propia, un verdadero control preventivo de estatutoriedad, a través de sus dictámenes vinculantes en un apartado de tanto recorrido como los derechos reconocidos por el Estatuto. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 31/2010, lo ha impedido, sin haber tenido en cuenta la existencia de la Comisión Arbitral, con la que entendemos comparte alguna similitud.

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I. Introducción. II. Concepto de Interés de Casación objetivo en la L.O. 07/2015: 1. Requisitos para la acreditación del interés casacional. III. Apreciación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Interés Casacional Objetivo cuando se alegan circunstancias previstas en el artículo 88.2 LJCA: 1. Interpretación de normas estatales o europeas de forma contradictoria con las de otros órganos jurisdiccionales art. 88.2.a) LJCA. 2. Interés casacional por doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, art. 88.2.b) LJCA. 3. Interés casacional de asuntos que trascienden los casos concretos y afectan a gran número de situaciones, art. 88.2.c) LJCA. 4. Interés casacional sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin haber esclarecido la improcedencia de plantear la cuestión de constitucionalidad, art. 88.2.d) LJCA. 5. Interés casacional en sentencias que interpretan erróneamente una doctrina constitucional, art. 88.2.e) LJCA. IV. Apreciación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Interés Casacional Objetivo cuando se alegan presunciones señaladas en el artículo 88.2 LJCA: 1. Interés casacional cuando no existe jurisprudencia, art. 88.3.a) LJCA. 2. Interés casacional de resoluciones que se aparten deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea, art. 88.3.b) LJCA. 3. Interés casacional de disposiciones de carácter general nulas (art. 88.3.c) LJCA) y de recursos contra actos o disposiciones de organismo reguladores cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (art. 88.3.d) LJCA). 4. Otras circunstancias reveladoras de interés casacional que no sean subsumibles en los puntos 2 y 3 del artículo 88 LJCA. V. Conclusiones


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