Diccionario panhispánico del español jurídico

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Los referendos regional y local en el Estado Autonómico. Sus bases y límites constitucionales

por Ibañez Macías, Antonio

Artículo
ISSN: 2695-5407
Ver otros artículos del mismo número: Número 97. Septiembre-Diciembre 2013

En este trabajo se estudian las posibilidades y límites constitucionales del referéndum local y del referéndum regional en el Estado autonómico español. Se mantienen unas conclusiones que se apartan de doctrina del Tribunal Constitucional en sus aspectos esenciales. Se introduce una distinción más precisa entre consulta popular, como instituto de democracia participativa, y referéndum, como instituto de democracia semidirecta. Las bases constitucionales del referéndum local y regional están en la autonomía organizativa de los municipios y Comunidades Autónomas. El referéndum regional encuentra sus límites constitucionales en la competencia del Estado para autorizar la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, la cual debe ser interpretada de manera restrictiva. Otro límite es la habilitación a la ley orgánica para que desarrolle el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos. Ese mandato también debe interpretarse de manera restrictiva. Por el contrario el referéndum local tiene los siguientes límites constitucionales: el mandato del artículo 81.1 CE, en relación con el art. 23.1; la competencia estatal para regular las bases del régimen local (art. 149.1.18 CE) y la competencia autonómica sobre régimen local. Por otro lado, la Constitución no predetermina el modelo de democracia semidirecta a nivel regional y a nivel local. Pero ese modelo ha resultado ser muy similar al estatal por voluntad del legislador.

Tabla de Contenidos

I. Introducción. Los probables errores interpretativos del Tribunal Constitucional.
II. Contra la aceptación acrítica de la distinción entre consulta popular y referéndum. La necesidad de afinar la distinción.
III. Contra la afirmación de que todas las modalidades de referéndum deben estar previstas expresamente en la Constitución española.
IV. Contra la afirmación de que una Comunidad Autónoma, para regular el referéndum (autonómico) debe asumir en su Estatuto de Autonomía competencia explícita sobre referéndum.
IV.1. La competencia autonómica para «la organización de sus instituciones de autogobierno» (art. 149.1.18 CE) como competencia implícita sobre referéndum regional.
IV.2. La competencia sobre régimen local como competencia implícita para regular el referéndum local.
V. Contra la afirmación de que corresponde al Estado el establecimiento y la regulación de la institución del referéndum en su integridad.
V.1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 122 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
V.2. Análisis de la competencia exclusiva sobre «consulta popular» introducida en los estatutos de autonomía de Cataluña, Andalucía, Aragón y Extremadura.
V.3. La competencia estatal sobre autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum (art. 149.1.32.ª).
V.4. El mandato al legislador estatal para que regule, mediante ley orgánica, «las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución» (art. 92.3 CE).
V.5. Lo dispuesto en la Ley Orgánica estatal que desarrolla el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos (art. 81.1 CE en relación con el art. 23.1).
VI. El modelo de democracia semidirecta a nivel regional y a nivel local. Sus posibilidades constitucionales.
VI.1. La homogeneidad de los modelos de democracia semidirecta a nivel estatal y a nivel autonómico y local.
VI.2. La Constitución no predetermina el modelo de democracia semidirecta a nivel regional y a nivel local.
VII. Conclusiones.


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En este trabajo se estudian las posibilidades y límites constitucionales del referéndum local y del referéndum regional en el Estado autonómico español. Se mantienen unas conclusiones que se apartan de doctrina del Tribunal Constitucional en sus aspectos esenciales. Se introduce una distinción más precisa entre consulta popular, como instituto de democracia participativa, y referéndum, como instituto de democracia semidirecta. Las bases constitucionales del referéndum local y regional están en la autonomía organizativa de los municipios y Comunidades Autónomas. El referéndum regional encuentra sus límites constitucionales en la competencia del Estado para autorizar la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, la cual debe ser interpretada de manera restrictiva. Otro límite es la habilitación a la ley orgánica para que desarrolle el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos. Ese mandato también debe interpretarse de manera restrictiva. Por el contrario el referéndum local tiene los siguientes límites constitucionales: el mandato del artículo 81.1 CE, en relación con el art. 23.1; la competencia estatal para regular las bases del régimen local (art. 149.1.18 CE) y la competencia autonómica sobre régimen local. Por otro lado, la Constitución no predetermina el modelo de democracia semidirecta a nivel regional y a nivel local. Pero ese modelo ha resultado ser muy similar al estatal por voluntad del legislador.

Tabla de Contenidos

I. Introducción. Los probables errores interpretativos del Tribunal Constitucional.
II. Contra la aceptación acrítica de la distinción entre consulta popular y referéndum. La necesidad de afinar la distinción.
III. Contra la afirmación de que todas las modalidades de referéndum deben estar previstas expresamente en la Constitución española.
IV. Contra la afirmación de que una Comunidad Autónoma, para regular el referéndum (autonómico) debe asumir en su Estatuto de Autonomía competencia explícita sobre referéndum.
IV.1. La competencia autonómica para «la organización de sus instituciones de autogobierno» (art. 149.1.18 CE) como competencia implícita sobre referéndum regional.
IV.2. La competencia sobre régimen local como competencia implícita para regular el referéndum local.
V. Contra la afirmación de que corresponde al Estado el establecimiento y la regulación de la institución del referéndum en su integridad.
V.1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 122 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
V.2. Análisis de la competencia exclusiva sobre «consulta popular» introducida en los estatutos de autonomía de Cataluña, Andalucía, Aragón y Extremadura.
V.3. La competencia estatal sobre autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum (art. 149.1.32.ª).
V.4. El mandato al legislador estatal para que regule, mediante ley orgánica, «las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución» (art. 92.3 CE).
V.5. Lo dispuesto en la Ley Orgánica estatal que desarrolla el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos (art. 81.1 CE en relación con el art. 23.1).
VI. El modelo de democracia semidirecta a nivel regional y a nivel local. Sus posibilidades constitucionales.
VI.1. La homogeneidad de los modelos de democracia semidirecta a nivel estatal y a nivel autonómico y local.
VI.2. La Constitución no predetermina el modelo de democracia semidirecta a nivel regional y a nivel local.
VII. Conclusiones.


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