Diccionario panhispánico del español jurídico

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Tres años de reforma del despido colectivo, ¿ha conseguido su propósito el legislador?

por Arias Domínguez, Ángel

Libro
ISBN: 9788490319895
Madrid Dykinson 2014

La regulación legal de la institución del despido colectivo ha sido sometida en los últimos tres años a numerosos cambios legislativos, muchos de ellos de alto calado, que han modificado profundamente su fisonomía jurídica y, sobre todo, el rol institucional que jugaba en un sistema democrático de relaciones laborales.
Las reformas ‘bifásicas’ encadenadas de 2010 (Real Decreto-Ley 10/2010, de 10 de junio; y Ley 35/2010, de 17 de septiembre) y de 2012 (Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, y Ley 3/2012, de 6 de julio) dieron paso a la actividad reglamentaria, promulgándose el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y el Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.
El objetivo de legislador parecía claro. Limitar las numerosas declaraciones de improcedencia de los despidos colectivo, para lo que procede a enunciar, muy detalladamente, las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y elimina el tradicional elemento de vinculación de la operatividad de estos despidos con la viabilidad futura de la empresa. Con ello se pretende, en esencia, que la apreciación jurisdiccional de la concurrencia de la causa económica fuese lo más aséptica posible, extirpando cualquier argumentación sobre la utilidad del expediente colectivo. Que sirviese o no el expediente colectivo finalmente para viabilizar la empresa y situarla en una posición más competitiva en el mercado, es una cuestión relativamente indiferente desde la modificación legislativa. Por más, dicho sea de paso, de que existan intentos jurisdiccionales de recuperación de dicho juicio de razonabilidad, a veces por cauces extravagantes.
El legislador también pretende simplificar los trámites administrativos del expediente colectivo, eliminando la autorización administrativa previa, y haciendo descansar gran parte de las competencias residenciadas en ella en el período de consultas, estrella emergente del nuevo panorama legal.
Además, el legislador incorpora la posibilidad de utilizar el expediente extintivo colectivo (exclusivamente para el personal laboral) en las Administraciones Públicas, lo cual es una absoluta novedad, al menos desde el plano legislativo, porque algún precedente judicial lo había considerado viable. La potencialidad de esta posibilidad no se conoce todavía en toda su intensidad al día de hoy, aunque ya ha habido numerosos pronunciamientos judiciales sobre el asunto, pero abre, desde luego, la puerta a un escenario de dimensiones desconocidas. En todo caso lo que queda claro con el empleo de esta posibilidad es que el expediente colectivo ya no sólo sirve al objetivo tradicional, sino que se emplea para cumplir exigencias presupuestarias y de déficit. Que se articule o no el expediente en una entidad pública no depende, en definitiva, de la necesidad objetiva amortizar determinados puestos de trabajo porque la actividad laboral que desarrollen ha dejado de prestarse, sino de la necesidades presupuestarias de la entidad pública, lo cual es un objetivo radicalmente diferente.
El panorama de la institución, en definitiva, es radicalmente distinto tras todas estas modificaciones legislativas. El legislador, sin embargo, no contento con ello, vuelve a modificar, en una segunda vuelta de tuerca, el régimen legal del despido colectivo, así como de las normas sustantivas y adjetivas que lo disciplinan: la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la ley Concursal, el Texto Refundido de Infracciones y Sanciones del Orden Social, los reglamentos de desarrollo de la norma estatutaria en numerosas ocasiones. Así, al Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, le sucedió el Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. Reformas, todas ellas, de alta intensidad, tanto por el volumen de normas que tratan y número de artículos que modifican, como por la transcendencia normativa de lo modificado.
La perplejidad del estudioso de la institución es notable, por lo que surge una pregunta, que es la que pretende responder en esta obra: ¿tiene el legislador trazado un propósito claro y directo con respecto a cómo debe funcionar la institución del despido colectivo?. Y, en caso afirmativo: ¿sabe las consecuencias que va a provocar en el mercado de trabajo?

Tabla de Contenidos

1. Introducción
2. Breve reseña histórica
3. La interpretación "tradicional


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La regulación legal de la institución del despido colectivo ha sido sometida en los últimos tres años a numerosos cambios legislativos, muchos de ellos de alto calado, que han modificado profundamente su fisonomía jurídica y, sobre todo, el rol institucional que jugaba en un sistema democrático de relaciones laborales.
Las reformas ‘bifásicas’ encadenadas de 2010 (Real Decreto-Ley 10/2010, de 10 de junio; y Ley 35/2010, de 17 de septiembre) y de 2012 (Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, y Ley 3/2012, de 6 de julio) dieron paso a la actividad reglamentaria, promulgándose el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y el Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.
El objetivo de legislador parecía claro. Limitar las numerosas declaraciones de improcedencia de los despidos colectivo, para lo que procede a enunciar, muy detalladamente, las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y elimina el tradicional elemento de vinculación de la operatividad de estos despidos con la viabilidad futura de la empresa. Con ello se pretende, en esencia, que la apreciación jurisdiccional de la concurrencia de la causa económica fuese lo más aséptica posible, extirpando cualquier argumentación sobre la utilidad del expediente colectivo. Que sirviese o no el expediente colectivo finalmente para viabilizar la empresa y situarla en una posición más competitiva en el mercado, es una cuestión relativamente indiferente desde la modificación legislativa. Por más, dicho sea de paso, de que existan intentos jurisdiccionales de recuperación de dicho juicio de razonabilidad, a veces por cauces extravagantes.
El legislador también pretende simplificar los trámites administrativos del expediente colectivo, eliminando la autorización administrativa previa, y haciendo descansar gran parte de las competencias residenciadas en ella en el período de consultas, estrella emergente del nuevo panorama legal.
Además, el legislador incorpora la posibilidad de utilizar el expediente extintivo colectivo (exclusivamente para el personal laboral) en las Administraciones Públicas, lo cual es una absoluta novedad, al menos desde el plano legislativo, porque algún precedente judicial lo había considerado viable. La potencialidad de esta posibilidad no se conoce todavía en toda su intensidad al día de hoy, aunque ya ha habido numerosos pronunciamientos judiciales sobre el asunto, pero abre, desde luego, la puerta a un escenario de dimensiones desconocidas. En todo caso lo que queda claro con el empleo de esta posibilidad es que el expediente colectivo ya no sólo sirve al objetivo tradicional, sino que se emplea para cumplir exigencias presupuestarias y de déficit. Que se articule o no el expediente en una entidad pública no depende, en definitiva, de la necesidad objetiva amortizar determinados puestos de trabajo porque la actividad laboral que desarrollen ha dejado de prestarse, sino de la necesidades presupuestarias de la entidad pública, lo cual es un objetivo radicalmente diferente.
El panorama de la institución, en definitiva, es radicalmente distinto tras todas estas modificaciones legislativas. El legislador, sin embargo, no contento con ello, vuelve a modificar, en una segunda vuelta de tuerca, el régimen legal del despido colectivo, así como de las normas sustantivas y adjetivas que lo disciplinan: la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la ley Concursal, el Texto Refundido de Infracciones y Sanciones del Orden Social, los reglamentos de desarrollo de la norma estatutaria en numerosas ocasiones. Así, al Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, le sucedió el Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. Reformas, todas ellas, de alta intensidad, tanto por el volumen de normas que tratan y número de artículos que modifican, como por la transcendencia normativa de lo modificado.
La perplejidad del estudioso de la institución es notable, por lo que surge una pregunta, que es la que pretende responder en esta obra: ¿tiene el legislador trazado un propósito claro y directo con respecto a cómo debe funcionar la institución del despido colectivo?. Y, en caso afirmativo: ¿sabe las consecuencias que va a provocar en el mercado de trabajo?

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2. Breve reseña histórica
3. La interpretación "tradicional


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