Diccionario panhispánico del español jurídico

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Crónica de jurisprudencia constitucional

por Gallego Córcoles, Isabel

Artículo
ISSN: 1696-9650
Madrid Iustel 2005
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El Tribunal Constitucional resuelve sendos recursos de amparo que plantean la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción) en el contexto del régimen procesal específico existente en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJ) para el derecho de reunión (art. 122). No existe vulneración del mencionado derecho de tutela judicial efectiva, en el supuesto de inadmisión del recurso por inobservancia del requisito procedimental ínsito en el art. 122, según el cual los promotores de la reunión habrán de trasladar copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa. Este requisito procedimental ha de entenderse en el contexto de un derecho, el de reunión, cuya garantía jurisdiccional viene determinada por una especial celeridad. De ahí que los plazos resulten extraordinariamente breves y que se exija el traslado del escrito de recurso a la autoridad gubernativa que adoptó la resolución de prohibición o propuesta de modificación de las reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión. Ello es así a efectos de que la Administración autora de la resolución conozca en el menor plazo posible la interposición del recurso, remita inmediatamente el expediente al órgano jurisdiccional competente y prepare su intervención en la audiencia a la que resultará convocada. En la medida en que no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el presente supuesto (dado que el promotor de la reunión no remitió copia del escrito del recurso a la autoridad gubernativa), no cabe pronunciarse sobre la vulneración del derecho sustantivo, el derecho de reunión, respecto del cual también se solicita el amparo. El principio de subsidiariedad, que determina el acceso al Tribunal Constitucional, determina este pronunciamiento [...]

Tabla de Contenidos

- Tutela judicial efectiva: derecho de reunión e inadmisión de recursos en vía contencioso-administrativa
- Certificado de actos presuntos e inadmisión del recurso contencioso-administrativo: desproporcionado por rigorista
- Indefensión por ausencia de ponderación judicial entre los requisitos legales del recurso y defectos advertidos en la actuación de las partes (en concreto, la asistencia jurídica gratuita)
- Derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos
- Derecho de igualdad en el ámbito tributario.- distribución competencial en materia de parques nacionales
- Atribución legal al estado de los bienes constituidos en depósito en entidades financieras y abandonados por sus propietarios
- Vulneración del principio de igualdad. Pensión de viudedad. Matrimonio no inscrito en el Registro Civil
- Distribución competencial en materia de cesiones de aprovechamiento urbanístico
- Igualdad en el acceso a los cargos públicos y publicidad de las convocatorias
- Discrecionalidad técnica y control jurisdiccional


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El Tribunal Constitucional resuelve sendos recursos de amparo que plantean la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción) en el contexto del régimen procesal específico existente en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJ) para el derecho de reunión (art. 122). No existe vulneración del mencionado derecho de tutela judicial efectiva, en el supuesto de inadmisión del recurso por inobservancia del requisito procedimental ínsito en el art. 122, según el cual los promotores de la reunión habrán de trasladar copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa. Este requisito procedimental ha de entenderse en el contexto de un derecho, el de reunión, cuya garantía jurisdiccional viene determinada por una especial celeridad. De ahí que los plazos resulten extraordinariamente breves y que se exija el traslado del escrito de recurso a la autoridad gubernativa que adoptó la resolución de prohibición o propuesta de modificación de las reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión. Ello es así a efectos de que la Administración autora de la resolución conozca en el menor plazo posible la interposición del recurso, remita inmediatamente el expediente al órgano jurisdiccional competente y prepare su intervención en la audiencia a la que resultará convocada. En la medida en que no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el presente supuesto (dado que el promotor de la reunión no remitió copia del escrito del recurso a la autoridad gubernativa), no cabe pronunciarse sobre la vulneración del derecho sustantivo, el derecho de reunión, respecto del cual también se solicita el amparo. El principio de subsidiariedad, que determina el acceso al Tribunal Constitucional, determina este pronunciamiento [...]

Tabla de Contenidos

- Tutela judicial efectiva: derecho de reunión e inadmisión de recursos en vía contencioso-administrativa
- Certificado de actos presuntos e inadmisión del recurso contencioso-administrativo: desproporcionado por rigorista
- Indefensión por ausencia de ponderación judicial entre los requisitos legales del recurso y defectos advertidos en la actuación de las partes (en concreto, la asistencia jurídica gratuita)
- Derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos
- Derecho de igualdad en el ámbito tributario.- distribución competencial en materia de parques nacionales
- Atribución legal al estado de los bienes constituidos en depósito en entidades financieras y abandonados por sus propietarios
- Vulneración del principio de igualdad. Pensión de viudedad. Matrimonio no inscrito en el Registro Civil
- Distribución competencial en materia de cesiones de aprovechamiento urbanístico
- Igualdad en el acceso a los cargos públicos y publicidad de las convocatorias
- Discrecionalidad técnica y control jurisdiccional


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