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Sobre la actividad normativa de las Comunidades Autónomas y de las Universidades en materia de contratación laboral del profesorado universitario
En el área de la contratación laboral la competencia es del Estado en exclusiva, vista la interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho del art. 149.1.17.ª CE, en el que “legislación” es tanto ley como reglamento (sentencias 18/82, 7/85, 249/89, 360/93, 195/96, etc.), “laboral” es aquella legislación que se considera como tal (DA. 3.ª.1 LPRL) y, por tanto, la que afecta al contrato o a la relación de trabajo (sentencias 360/93 y 195/96) y, finalmente, “ejecución” de la legislación laboral remite a funciones de orden administrativo (actuación administrativa, policía, fomento, arbitraje, etc.) y no a funciones de orden normativo; de modo que ejecución de la legislación del Estado no es igual a potestad para dictar reglamentos ejecutivos. No obstante la rotundidad de esa inequivalencia, algún autor (SANTAMARÍA PASTOR) llama la atención de cómo el Tribunal Constitucional admite, dentro de la ejecución de la ley, la aprobación de las normas organizativas de las estructuras autonómicas que han de llevar a cabo las tareas de aplicación y gestión de las normas del Estado (sentencias 18, 35 y 39/82, 75 y 190/02) [...]
I. Competencias normativas del estado en materia de contratación laboral.
II. Competencias de las comunidades autónomas en la determinación del régimen contractual de su profesorado laboral.
III. La regulación laboral de los contratos del profesorado universitario en la ley orgánica de universidades.
IV. Los tres caminos para adecuar el marco legal y la realidad social.
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En el área de la contratación laboral la competencia es del Estado en exclusiva, vista la interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho del art. 149.1.17.ª CE, en el que “legislación” es tanto ley como reglamento (sentencias 18/82, 7/85, 249/89, 360/93, 195/96, etc.), “laboral” es aquella legislación que se considera como tal (DA. 3.ª.1 LPRL) y, por tanto, la que afecta al contrato o a la relación de trabajo (sentencias 360/93 y 195/96) y, finalmente, “ejecución” de la legislación laboral remite a funciones de orden administrativo (actuación administrativa, policía, fomento, arbitraje, etc.) y no a funciones de orden normativo; de modo que ejecución de la legislación del Estado no es igual a potestad para dictar reglamentos ejecutivos. No obstante la rotundidad de esa inequivalencia, algún autor (SANTAMARÍA PASTOR) llama la atención de cómo el Tribunal Constitucional admite, dentro de la ejecución de la ley, la aprobación de las normas organizativas de las estructuras autonómicas que han de llevar a cabo las tareas de aplicación y gestión de las normas del Estado (sentencias 18, 35 y 39/82, 75 y 190/02) [...]
I. Competencias normativas del estado en materia de contratación laboral.
II. Competencias de las comunidades autónomas en la determinación del régimen contractual de su profesorado laboral.
III. La regulación laboral de los contratos del profesorado universitario en la ley orgánica de universidades.
IV. Los tres caminos para adecuar el marco legal y la realidad social.