Diccionario panhispánico del español jurídico

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Sentencia NÚM. 7/2014, DE 22 DE 22-1. Recurso de casación núm. 10818/2013. Ponente: Magistrado D. Manuel Marchena Gómez. Estima parcialmente el recurso. DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES (art. 18.3 CE): la simple petición de listados de llamadas telefónicas no afecta al contenido propio del derecho fundamental, debiendo reconducirse al ámbito del art. 18.4 CE

por Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª)

Artículo
ISSN: 1696-9642
Madrid Iustel 2014
Ver otros artículos del mismo número: 33

Entre otras cuestiones relativas a la pretendida vulneración de la inviolabilidad de las comunicaciones (art. 18.3 CE), esta STS rechaza la crítica que uno de los recurrentes efectuaba sobre la falta de motivación de las resoluciones que habían acordado la incorporación a la causa de los listados de llamadas efectuadas por algunos de los imputados, dejando clara la diferencia, desde la perspectiva constitucional del art. 18 CE, entre una intervención telefónica propiamente dicha y una medida de investigación consistente simplemente en una cesión de datos (IP), esto es, una petición de listados de llamadas telefónicas entrantes o/y salientes, o bandejas de entrada, sin acceder al contenido de las comunicaciones, que no afecta ya al derecho fundamental del art. 18.3 CE, sino que deben reconducirse al ámbito del art. 18.4 CE, de menor injerencia en el derecho fundamental [...]


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Entre otras cuestiones relativas a la pretendida vulneración de la inviolabilidad de las comunicaciones (art. 18.3 CE), esta STS rechaza la crítica que uno de los recurrentes efectuaba sobre la falta de motivación de las resoluciones que habían acordado la incorporación a la causa de los listados de llamadas efectuadas por algunos de los imputados, dejando clara la diferencia, desde la perspectiva constitucional del art. 18 CE, entre una intervención telefónica propiamente dicha y una medida de investigación consistente simplemente en una cesión de datos (IP), esto es, una petición de listados de llamadas telefónicas entrantes o/y salientes, o bandejas de entrada, sin acceder al contenido de las comunicaciones, que no afecta ya al derecho fundamental del art. 18.3 CE, sino que deben reconducirse al ámbito del art. 18.4 CE, de menor injerencia en el derecho fundamental [...]


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