Diccionario panhispánico del español jurídico

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Sentencia 167/2015, de 20 de julio de 2015 Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: resolución judicial que no realiza una especial ponderación de la situación de violencia de género que estaba padeciendo la ejecutada no emplazada al proceso hipotecario

por Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª)

Artículo
ISSN: 1696-9642
Madrid Iustel 2015
Ver otros artículos del mismo número: 37

Según doctrina reiterada del TC, son cuatro los presupuestos para acreditar la vulneración de este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de emplazamiento personal: 1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sidoy 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (STC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2) [...]


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Según doctrina reiterada del TC, son cuatro los presupuestos para acreditar la vulneración de este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de emplazamiento personal: 1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sidoy 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (STC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2) [...]


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