Diccionario panhispánico del español jurídico

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STC Pleno. Sentencia 51/2017, de 10 de mayo de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 8912-2010. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum

por Tribunal Constitucional (Pleno)

Artículo
ISSN: 1696-9642
Madrid Iustel 2017
Ver otros artículos del mismo número: 43

Esta impugnación es, en esencia, de carácter competencial. Como en los antecedentes ha quedado expuesto, la demanda reprocha a las disposiciones legales recurridas la conculcación de la competencia exclusiva del Estado ex artículo 149.1.32 CE, en relación —se precisa— con lo dispuesto en los artículos 23.1, 81 y 92 de la misma norma fundamental, preceptos todos ellos cuya infracción se argumenta con cita de la jurisprudencia constitucional que se estima pertinente (especialmente, de las SSTC 103/2008, de 11 de septiembre, y 31/2010, de 28 de junio) y por referencia, asimismo, a lo establecido en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de referéndum. El Abogado del Estado considera, en síntesis, que los preceptos constitucionales que invoca determinan que la “previsión abstracta del tipo, figura o modalidad referendaria” ha de encontrarse ya en la propia Constitución, ya, si así no fuera, en la ley orgánica a la que remite su artículo 92.3 (además de tener que recogerse, por lo que hace a los ordenamientos autonómicos, en el respectivo Estatuto de Autonomía). No podría por ello el legislador de la Comunidad Autónoma crear “de la nada”, en ausencia de tales previsiones, un nuevo tipo de referéndum, como sería el establecido y regulado, para el ámbito de Cataluña, en el título II, y preceptos conexos impugnados, de la Ley 4/2010. El referéndum consultivo de ámbito autonómico -subraya la demanda- no está previsto, en efecto, ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica 2/1980, y menos aún lo está —se añade— la iniciativa popular para promoverlo, establecida en los artículos 11.b) y 21 a 30 de la Ley recurrida. Se seguiría de ello, en suma, la inconstitucionalidad de todos los preceptos impugnados, en cuyo examen individualizado, con arreglo a estos términos de la demanda, apenas se detiene el Abogado del Estado [...]


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Esta impugnación es, en esencia, de carácter competencial. Como en los antecedentes ha quedado expuesto, la demanda reprocha a las disposiciones legales recurridas la conculcación de la competencia exclusiva del Estado ex artículo 149.1.32 CE, en relación —se precisa— con lo dispuesto en los artículos 23.1, 81 y 92 de la misma norma fundamental, preceptos todos ellos cuya infracción se argumenta con cita de la jurisprudencia constitucional que se estima pertinente (especialmente, de las SSTC 103/2008, de 11 de septiembre, y 31/2010, de 28 de junio) y por referencia, asimismo, a lo establecido en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de referéndum. El Abogado del Estado considera, en síntesis, que los preceptos constitucionales que invoca determinan que la “previsión abstracta del tipo, figura o modalidad referendaria” ha de encontrarse ya en la propia Constitución, ya, si así no fuera, en la ley orgánica a la que remite su artículo 92.3 (además de tener que recogerse, por lo que hace a los ordenamientos autonómicos, en el respectivo Estatuto de Autonomía). No podría por ello el legislador de la Comunidad Autónoma crear “de la nada”, en ausencia de tales previsiones, un nuevo tipo de referéndum, como sería el establecido y regulado, para el ámbito de Cataluña, en el título II, y preceptos conexos impugnados, de la Ley 4/2010. El referéndum consultivo de ámbito autonómico -subraya la demanda- no está previsto, en efecto, ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica 2/1980, y menos aún lo está —se añade— la iniciativa popular para promoverlo, establecida en los artículos 11.b) y 21 a 30 de la Ley recurrida. Se seguiría de ello, en suma, la inconstitucionalidad de todos los preceptos impugnados, en cuyo examen individualizado, con arreglo a estos términos de la demanda, apenas se detiene el Abogado del Estado [...]


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