Diccionario panhispánico del español jurídico

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Estado de alarma y distribución territorial del poder

por Velasco Caballero, Francisco

Artículo
ISSN: 1889-0016
Madrid Iustel 2020
Ver otros artículos del mismo número: 86

1. Hace apenas unos días se ha dictado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta declaración de alarma afecta al conjunto del Estado, que pasa a encontrarse en una situación constitucional extraordinaria o de excepción. Tal situación está muy escasamente definida en el art. 116 CE, que apenas si distingue entre tres tipos –que no grados– de emergencia (alarma, excepción y sitio), remite la regulación casi por entero a una Ley orgánica (la actual Ley 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio: LOEAES) y establece ciertos equilibrios de poder entre el Gobierno y Las Cortes. En el caso del estado de alarma no rige la suspensión de derechos fundamentales prevista en el art. 55.1 CE, que sí es posible en los estados de excepción y sitio. Además, pese a la imprecisión del texto constitucional, también está claro que las tres situaciones de emergencia son cualitativamente distintas (necesariamente más graves) de aquellas otras situaciones de “extremada y urgente necesidad” que pueden ser superadas mediante Reales Decretos-leyes del Gobierno, conforme al art. 86.1 CE, o mediante los demás poderes ordinarios del Gobierno al amparo del art. 97 CE, incluidos el de iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. [...]

Tabla de Contenidos

SITUACIONES DE EMERGENCIA Y REGÍMENES DE EXCEPCIÓN;
DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL PODER EN ESTADO DE ALARMA;
COMPETENCIA ESTATAL PARA "GOBERNAR EN ESTADO DE ALARMA":
- Extensión de la competencia estatal: materias, efectos y formas;
- Límites: proporcionalidad, "identidad constitucional" y provisional;
CONTROLES.


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1. Hace apenas unos días se ha dictado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta declaración de alarma afecta al conjunto del Estado, que pasa a encontrarse en una situación constitucional extraordinaria o de excepción. Tal situación está muy escasamente definida en el art. 116 CE, que apenas si distingue entre tres tipos –que no grados– de emergencia (alarma, excepción y sitio), remite la regulación casi por entero a una Ley orgánica (la actual Ley 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio: LOEAES) y establece ciertos equilibrios de poder entre el Gobierno y Las Cortes. En el caso del estado de alarma no rige la suspensión de derechos fundamentales prevista en el art. 55.1 CE, que sí es posible en los estados de excepción y sitio. Además, pese a la imprecisión del texto constitucional, también está claro que las tres situaciones de emergencia son cualitativamente distintas (necesariamente más graves) de aquellas otras situaciones de “extremada y urgente necesidad” que pueden ser superadas mediante Reales Decretos-leyes del Gobierno, conforme al art. 86.1 CE, o mediante los demás poderes ordinarios del Gobierno al amparo del art. 97 CE, incluidos el de iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. [...]

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SITUACIONES DE EMERGENCIA Y REGÍMENES DE EXCEPCIÓN;
DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL PODER EN ESTADO DE ALARMA;
COMPETENCIA ESTATAL PARA "GOBERNAR EN ESTADO DE ALARMA":
- Extensión de la competencia estatal: materias, efectos y formas;
- Límites: proporcionalidad, "identidad constitucional" y provisional;
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