Diccionario panhispánico del español jurídico

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El Presidente de los Estados Unidos ante los poderes legislativo y judicial. Las sentencias Trump v Mazars y Trump v Vance

por Pérez Alonso, Jorge

Artículo
ISSN: 1889-0016
Madrid Iustel 2021
Ver otros artículos del mismo número: 92

Los founding fathers reunidos en Filadelfia en el verano de 1787 articularon una estructura institucional caracterizada por una división (no una “separación”) de poderes, donde cada uno de ellos gozaría de unas atribuciones concretas y tasadas, si bien amen de ello el sistema estaba concebido para que la unión de dos de los poderes sirviese como freno y contrapeso al tercero. El legislativo y ejecutivo gozarían de una legitimación popular, si bien no necesariamente “directa”(1) lo que determina que los mismos respondan ante el pueblo a través de elecciones cuya periodicidad se encuentra predeterminada en el propio texto constitucional. Por el contrario, el poder judicial no era ni es concebido como un “poder político” debido a esa circunstancia, a que los jueces carecen de responsabilidad directa ante el pueblo, y ello precisamente por su función, que no era otra que verificar la correcta adecuación a Derecho de los otros dos poderes. Es significativo que William Paterson, en sus anotaciones sobre la iniciativa que Edmund Randolph sometió a la convención el día 29 de mayo de 1787, incluye al poder judicial dentro de un epígrafe que denomina “control sobre los poderes legislativo y ejecutivo”. […]


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Los founding fathers reunidos en Filadelfia en el verano de 1787 articularon una estructura institucional caracterizada por una división (no una “separación”) de poderes, donde cada uno de ellos gozaría de unas atribuciones concretas y tasadas, si bien amen de ello el sistema estaba concebido para que la unión de dos de los poderes sirviese como freno y contrapeso al tercero. El legislativo y ejecutivo gozarían de una legitimación popular, si bien no necesariamente “directa”(1) lo que determina que los mismos respondan ante el pueblo a través de elecciones cuya periodicidad se encuentra predeterminada en el propio texto constitucional. Por el contrario, el poder judicial no era ni es concebido como un “poder político” debido a esa circunstancia, a que los jueces carecen de responsabilidad directa ante el pueblo, y ello precisamente por su función, que no era otra que verificar la correcta adecuación a Derecho de los otros dos poderes. Es significativo que William Paterson, en sus anotaciones sobre la iniciativa que Edmund Randolph sometió a la convención el día 29 de mayo de 1787, incluye al poder judicial dentro de un epígrafe que denomina “control sobre los poderes legislativo y ejecutivo”. […]


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