Diccionario panhispánico del español jurídico

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Diversas consideraciones sobre las "uniones de hecho" en los ordenamientos jurídicos español y canónico

por Liñán García, Ángeles

Artículo
ISSN: 1696-6759
Ver otros artículos del mismo número: 35

En nuestros días, la tendencia generalizada de los ordenamientos jurídicos estatales occidentales es aceptar y regular otros modelos o estructuras familiares no basadas exclusivamente en la institución matrimonial sino en una relación convencional, contractual o afectiva. Y, aunque esto no supone una verdadera novedad, pues a lo largo de la Historia ya hemos podido observar cómo diferentes ordenamientos jurídicos reconocieron o toleraron formas diversas de «convivencia de hecho» junto al matrimonio, sí lo es la circunstancia de que se haya propiciado social y políticamente la paradójica situación de que las «uniones de hecho» sean consideradas jurídicamente como una realidad análoga al matrimonio, dignas de producir sus mismos efectos jurídicos. Así, conforme a esta orientación, un amplio sector doctrinal en nuestro país se inclina a pensar que nuestra Constitución contiene una interpretación abierta del concepto de «familia». Consecuentemente, admite y protege también otros núcleos familiares no fundados exclusivamente en el matrimonio. Es más, al ser estas «uniones de hecho» una manifestación del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) una correcta interpretación de dicho artículo exige incluirlas en el concepto de familia consagrado en el art. 39 CE. No obstante, también encontramos relevantes opiniones doctrinales que aconsejan adoptar una postura más restrictiva al respecto al entender que no son realidades equivalentes, no sólo por sus diferencias constitucionales, sino también por la propia coherencia de la libre decisión de las partes de excluir la relación matrimonial. Entienden que la Constitución en su artículo 39.1 tan sólo se refiere a la «familia conyugal» que tiene su origen exclusivamente en el matrimonio. Por lo que las «uniones de hecho» no constituyen familia a pesar de reconocer que son un fenómeno socialmente muy extendido. Ante estos nuevos planteamientos que se están desarrollando, tanto a nivel social y cultural como político y legislativo, la Iglesia Católica ha manifestado abiertamente su disconformidad en reiteradas ocasiones. Considera que son un ataque directo a la institución familiar y matrimonial y el resultado de un pensamiento sustentado sobre una concepción errónea y confusa del verdadero significado y esencia de lo que constituye el «matrimonio», resultando contrarias a la auténtica identidad de la familia, a su naturaleza como sujeto social, a la titularidad de sus derechos y a lo que es más importante, a su inseparabilidad con el matrimonio.

Tabla de Contenidos

1. Planteamiento.
2. Las «uniones de hecho» en el Ordenamiento Jurídico Español.
3. Las «uniones de hecho» en la Iglesia Católica.
4. Consideraciones finales


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En nuestros días, la tendencia generalizada de los ordenamientos jurídicos estatales occidentales es aceptar y regular otros modelos o estructuras familiares no basadas exclusivamente en la institución matrimonial sino en una relación convencional, contractual o afectiva. Y, aunque esto no supone una verdadera novedad, pues a lo largo de la Historia ya hemos podido observar cómo diferentes ordenamientos jurídicos reconocieron o toleraron formas diversas de «convivencia de hecho» junto al matrimonio, sí lo es la circunstancia de que se haya propiciado social y políticamente la paradójica situación de que las «uniones de hecho» sean consideradas jurídicamente como una realidad análoga al matrimonio, dignas de producir sus mismos efectos jurídicos. Así, conforme a esta orientación, un amplio sector doctrinal en nuestro país se inclina a pensar que nuestra Constitución contiene una interpretación abierta del concepto de «familia». Consecuentemente, admite y protege también otros núcleos familiares no fundados exclusivamente en el matrimonio. Es más, al ser estas «uniones de hecho» una manifestación del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) una correcta interpretación de dicho artículo exige incluirlas en el concepto de familia consagrado en el art. 39 CE. No obstante, también encontramos relevantes opiniones doctrinales que aconsejan adoptar una postura más restrictiva al respecto al entender que no son realidades equivalentes, no sólo por sus diferencias constitucionales, sino también por la propia coherencia de la libre decisión de las partes de excluir la relación matrimonial. Entienden que la Constitución en su artículo 39.1 tan sólo se refiere a la «familia conyugal» que tiene su origen exclusivamente en el matrimonio. Por lo que las «uniones de hecho» no constituyen familia a pesar de reconocer que son un fenómeno socialmente muy extendido. Ante estos nuevos planteamientos que se están desarrollando, tanto a nivel social y cultural como político y legislativo, la Iglesia Católica ha manifestado abiertamente su disconformidad en reiteradas ocasiones. Considera que son un ataque directo a la institución familiar y matrimonial y el resultado de un pensamiento sustentado sobre una concepción errónea y confusa del verdadero significado y esencia de lo que constituye el «matrimonio», resultando contrarias a la auténtica identidad de la familia, a su naturaleza como sujeto social, a la titularidad de sus derechos y a lo que es más importante, a su inseparabilidad con el matrimonio.

Tabla de Contenidos

1. Planteamiento.
2. Las «uniones de hecho» en el Ordenamiento Jurídico Español.
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