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El ART. 25.2 CE: algunas consideraciones interpretativas sobre la reeducación y la reinserción social como fin de las penas privativas de libertad
El presente trabajo tiene por objeto analizar algunas de las cuestiones que se han suscitado en la doctrina —sobre todo entre los penalistas— y en la jurisprudencia constitucional y ordinaria, a la hora de interpretar la concisa y genérica declaración del primer inciso del art. 25.2 CE, cuando se dice que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. En concreto, nos hemos ocupado de dos cuestiones interpretativas: la primera si la reeducación y reinserción social va a ser el único y exclusivo fin de las penas privativas de libertad, y la segunda, si dicha finalidad constituye o no un derecho fundamental de los condenados, al hallarse regulada dentro de la Sección primera del Capítulo segundo del Título primero de la Constitución. De la postura que se adopte en relación con ambas cuestiones dependerá, entre otros aspectos, la constitucionalidad o ilegalidad de determinadas penas privativas de libertad o de determinadas actuaciones de la Administración penitenciaria.
1. Introducción.
2. La reeducación y la reinserción social como fin de las penas privativas de libertad.
2.1. El sentido de la constitucionalización de la reeducación y reinserción social según la doctrina penal.
2.2. La doctrina fijada por el Tribunal Constitucional.
3. La reeducación y la reinserción social como derecho fundamental de los presos o como principio constitucional orientador de la política penal y penitenciaria.
3.1. La doctrina fijada por el Tribunal Constitucional.
3.2. La recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4. A modo de conclusión.
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El presente trabajo tiene por objeto analizar algunas de las cuestiones que se han suscitado en la doctrina —sobre todo entre los penalistas— y en la jurisprudencia constitucional y ordinaria, a la hora de interpretar la concisa y genérica declaración del primer inciso del art. 25.2 CE, cuando se dice que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. En concreto, nos hemos ocupado de dos cuestiones interpretativas: la primera si la reeducación y reinserción social va a ser el único y exclusivo fin de las penas privativas de libertad, y la segunda, si dicha finalidad constituye o no un derecho fundamental de los condenados, al hallarse regulada dentro de la Sección primera del Capítulo segundo del Título primero de la Constitución. De la postura que se adopte en relación con ambas cuestiones dependerá, entre otros aspectos, la constitucionalidad o ilegalidad de determinadas penas privativas de libertad o de determinadas actuaciones de la Administración penitenciaria.
1. Introducción.
2. La reeducación y la reinserción social como fin de las penas privativas de libertad.
2.1. El sentido de la constitucionalización de la reeducación y reinserción social según la doctrina penal.
2.2. La doctrina fijada por el Tribunal Constitucional.
3. La reeducación y la reinserción social como derecho fundamental de los presos o como principio constitucional orientador de la política penal y penitenciaria.
3.1. La doctrina fijada por el Tribunal Constitucional.
3.2. La recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4. A modo de conclusión.