Diccionario panhispánico del español jurídico

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El fin del modelo español de jurisdicción universal

por Sánchez Legido, Ángel

Artículo
ISSN: 1697-5197
Ver otros artículos del mismo número: Número 27. Junio 2014

Adoptada a través de una reforma exprés desarrollada bajo las presiones del gobierno chino y con la intención de producir efectos inmediatos, la Ley Orgánica 1/2014 introduce una reforma rotunda y contundente del modelo español de jurisdicción universal. Respecto de las graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, la reforma implica que, en la práctica, los tribunales españoles sólo serán competentes sobre la base del principio de universalidad cuando el sospechoso se encuentre en España y se deniegue la extradición, una solución difícilmente compatible con el pronunciamiento de la CIJ en el asunto Habré. La obsesión por restringir la jurisdicción universal a los casos en que resulta obligatoria según el Derecho Internacional, intención reconocida en la exposición de motivos y basada en una máxima implícita según la cual “todo lo que no es obligatorio está prohibido”, quizá sea una respuesta al malestar generado entre ciertos sectores conservadores de nuestro país por la apertura en Argentina de un proceso sobre los crímenes del franquismo. Pero, sobre todo, coloca a España en una situación difícilmente compatible con sus obligaciones internacionales. En el fondo de la reforma, no obstante, late una realidad marcada por una clara retirada de las formas puras de jurisdicción universal en los países de nuestro entorno, lo que situaba el modelo español preexistente en una difícil encrucijada.

Tabla de Contenidos

I. Introducción.
II. Una reforma rotunda y contundente.
III. Los asuntos chinos, las presiones de pequín y el procedimiento parlamentario.
IV. La extraordinaria amplitud inicial de la jurisdicción universal de los tribunales españoles.
V. Las formas puras de jurisdicción universal se baten casi universalmente en retirada.
VI. El reducido impacto de los precedentes intentos legislativos de restricción.
VII. Derecho internacional y consideraciones de oportunidad en la reforma del artículo 23 LOPJ.
VIII. Consideraciones finales.


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Adoptada a través de una reforma exprés desarrollada bajo las presiones del gobierno chino y con la intención de producir efectos inmediatos, la Ley Orgánica 1/2014 introduce una reforma rotunda y contundente del modelo español de jurisdicción universal. Respecto de las graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, la reforma implica que, en la práctica, los tribunales españoles sólo serán competentes sobre la base del principio de universalidad cuando el sospechoso se encuentre en España y se deniegue la extradición, una solución difícilmente compatible con el pronunciamiento de la CIJ en el asunto Habré. La obsesión por restringir la jurisdicción universal a los casos en que resulta obligatoria según el Derecho Internacional, intención reconocida en la exposición de motivos y basada en una máxima implícita según la cual “todo lo que no es obligatorio está prohibido”, quizá sea una respuesta al malestar generado entre ciertos sectores conservadores de nuestro país por la apertura en Argentina de un proceso sobre los crímenes del franquismo. Pero, sobre todo, coloca a España en una situación difícilmente compatible con sus obligaciones internacionales. En el fondo de la reforma, no obstante, late una realidad marcada por una clara retirada de las formas puras de jurisdicción universal en los países de nuestro entorno, lo que situaba el modelo español preexistente en una difícil encrucijada.

Tabla de Contenidos

I. Introducción.
II. Una reforma rotunda y contundente.
III. Los asuntos chinos, las presiones de pequín y el procedimiento parlamentario.
IV. La extraordinaria amplitud inicial de la jurisdicción universal de los tribunales españoles.
V. Las formas puras de jurisdicción universal se baten casi universalmente en retirada.
VI. El reducido impacto de los precedentes intentos legislativos de restricción.
VII. Derecho internacional y consideraciones de oportunidad en la reforma del artículo 23 LOPJ.
VIII. Consideraciones finales.


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