Diccionario panhispánico del español jurídico

Derechos forales y codificación civil en España (1808-1880)

por García Pérez, Rafael D.

Artículo
ISSN: 0304-4319
Otros Autores: Ministerio de Justicia
Ver otros artículos del mismo número: 82

En la voz «Derecho Foral» de la Enciclopedia Jurídica Española, Rafael de Ureña exponía en las primeras décadas del pasado siglo que con estas palabras se quería «significar un régimen de excepción para un determinado territorio, del general y común que regula la vida jurídica nacional». Para Ureña el derecho de las «denominadas legislaciones forales» era en realidad «restos petrificados de y en gran parte anacrónicos del organismo jurídico-civil de tales ó cuales regiones españolas» que habían constituido en otro tiempo «Estados autónomos e independientes». Sin embargo, esta manera de concebir los «derechos forales» no era unánimemente aceptada por la doctrina civil de su tiempo. Como el mismo Ureña señalaba, no faltaban entonces civilistas que rechazaban el calificativo «foral» para referirse a estas legislaciones por oposición a un derecho castellano considerado común y general. Para estos últimos, tan foral era el derecho castellano como el aragonés, el catalán o el navarro, debiendo reservarse la denominación «derecho común» para las disposiciones dictadas sobre el conjunto del territorio español. No era ésta, sin embargo, la opinión de nuestro autor. Según Ureña, la expresión «derecho foral» respondía bien a su naturaleza excepcional respecto del régimen general español, identificado con el castellano, tal y como había sido recogido en el Código Civil. En este sentido escribía Ureña que junto a la denominación «Derecho foral» aparecen las de «Derecho español» y «Derecho común», que «representan el principio de la unidad, cuyo régimen de excepción entraña aquella». El derecho castellano no ocupaba así en el «organismo jurídico nacional» un lugar equiparable al de los denominados «forales». Castilla –afirmaba Ureña– había sido «el alma Mater de nuestra nacionalidad, el crisol en el cual se han fundido en la unidad española todos los particularismos políticos». Castilla encarnaba así el espíritu nacional; podía incluso decir –con palabras de nuestro autor– «la España soy yo». Para demostrar esta aserción Ureña acudía lógicamente a la historia de España, interpretada desde esta particular perspectiva. [...]

Tabla de Contenidos

I. La «invención» de los «derechos forales».
II. La Constitución de Cádiz y el mandato codificador.
III. La primera guerra carlista y su incidencia en la concepción de lo foral.
IV. La Comisión de Códigos de 1843 y el proyecto de Código civil de 1851.
V. El primer congreso español de jurisconsultos (1863).
VI. Gil de Berges y el congreso de juristas aragoneses.



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En la voz «Derecho Foral» de la Enciclopedia Jurídica Española, Rafael de Ureña exponía en las primeras décadas del pasado siglo que con estas palabras se quería «significar un régimen de excepción para un determinado territorio, del general y común que regula la vida jurídica nacional». Para Ureña el derecho de las «denominadas legislaciones forales» era en realidad «restos petrificados de y en gran parte anacrónicos del organismo jurídico-civil de tales ó cuales regiones españolas» que habían constituido en otro tiempo «Estados autónomos e independientes». Sin embargo, esta manera de concebir los «derechos forales» no era unánimemente aceptada por la doctrina civil de su tiempo. Como el mismo Ureña señalaba, no faltaban entonces civilistas que rechazaban el calificativo «foral» para referirse a estas legislaciones por oposición a un derecho castellano considerado común y general. Para estos últimos, tan foral era el derecho castellano como el aragonés, el catalán o el navarro, debiendo reservarse la denominación «derecho común» para las disposiciones dictadas sobre el conjunto del territorio español. No era ésta, sin embargo, la opinión de nuestro autor. Según Ureña, la expresión «derecho foral» respondía bien a su naturaleza excepcional respecto del régimen general español, identificado con el castellano, tal y como había sido recogido en el Código Civil. En este sentido escribía Ureña que junto a la denominación «Derecho foral» aparecen las de «Derecho español» y «Derecho común», que «representan el principio de la unidad, cuyo régimen de excepción entraña aquella». El derecho castellano no ocupaba así en el «organismo jurídico nacional» un lugar equiparable al de los denominados «forales». Castilla –afirmaba Ureña– había sido «el alma Mater de nuestra nacionalidad, el crisol en el cual se han fundido en la unidad española todos los particularismos políticos». Castilla encarnaba así el espíritu nacional; podía incluso decir –con palabras de nuestro autor– «la España soy yo». Para demostrar esta aserción Ureña acudía lógicamente a la historia de España, interpretada desde esta particular perspectiva. [...]

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I. La «invención» de los «derechos forales».
II. La Constitución de Cádiz y el mandato codificador.
III. La primera guerra carlista y su incidencia en la concepción de lo foral.
IV. La Comisión de Códigos de 1843 y el proyecto de Código civil de 1851.
V. El primer congreso español de jurisconsultos (1863).
VI. Gil de Berges y el congreso de juristas aragoneses.


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