Diccionario panhispánico del español jurídico

Apuntes sobre las garantías del proceso penal en las Cortes de Cádiz

por Pino Abad, Miguel

Artículo
ISSN: 0304-4319
Otros Autores: Ministerio de Justicia
Ver otros artículos del mismo número: 81

Es bien sabido que, a comienzos del siglo xix, la legislación penal española estaba inserta en la Novísima Recopilación y, supletoriamente, en las Partidas. Ambos cuerpos legales se encontraban constituidos por normas provenientes de la Edad Media y por leyes más modernas cronológicamente, aunque singularizadas por una desproporcionada severidad. Por entonces, en otros países de nuestro entorno comenzaba a aplicarse un Derecho penal considerado más humanitario y que representaba una completa ruptura con la legislación criminal anterior. Tal y como ha puesto de relieve Alejandre García, se hacía necesario que «la razón del hombre se impusiera a la razón de Estado, sustituyendo los argumentos de contenido teológico a favor del poder represor por consideraciones más humanitarias que condujesen no sólo a un nuevo Derecho derivado del pacto social, sino también a un nuevo aparato institucional y procesal más racional, del que estuviesen ausentes los vicios anteriores, tolerados o fomentados por el poder». No era concebible, por lo tanto, que en un pueblo como el español se siguiesen aplicando sanciones tan desfasadas con la nueva realidad del momento. [...]

Tabla de Contenidos

I. Planteamiento de la cuestión.
II. Las garantías procesales antes de la Constitución de 1812.
III. Las garantías procesales en la Constitución,
IV. Las garantías en la normativa posterior a la promulgación del texto constitucional.
a) Reglamento de las Audiencias y Juzgados de primera instancia de 9 de octubre de 1812.
b) Decreto de 24 de marzo de 1813 sobre responsabilidad de los empleados públicos.
c) Proyecto de Ley de 13 de julio de 1813 sobre responsabilidad de los infractores de la Constitución.



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Es bien sabido que, a comienzos del siglo xix, la legislación penal española estaba inserta en la Novísima Recopilación y, supletoriamente, en las Partidas. Ambos cuerpos legales se encontraban constituidos por normas provenientes de la Edad Media y por leyes más modernas cronológicamente, aunque singularizadas por una desproporcionada severidad. Por entonces, en otros países de nuestro entorno comenzaba a aplicarse un Derecho penal considerado más humanitario y que representaba una completa ruptura con la legislación criminal anterior. Tal y como ha puesto de relieve Alejandre García, se hacía necesario que «la razón del hombre se impusiera a la razón de Estado, sustituyendo los argumentos de contenido teológico a favor del poder represor por consideraciones más humanitarias que condujesen no sólo a un nuevo Derecho derivado del pacto social, sino también a un nuevo aparato institucional y procesal más racional, del que estuviesen ausentes los vicios anteriores, tolerados o fomentados por el poder». No era concebible, por lo tanto, que en un pueblo como el español se siguiesen aplicando sanciones tan desfasadas con la nueva realidad del momento. [...]

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I. Planteamiento de la cuestión.
II. Las garantías procesales antes de la Constitución de 1812.
III. Las garantías procesales en la Constitución,
IV. Las garantías en la normativa posterior a la promulgación del texto constitucional.
a) Reglamento de las Audiencias y Juzgados de primera instancia de 9 de octubre de 1812.
b) Decreto de 24 de marzo de 1813 sobre responsabilidad de los empleados públicos.
c) Proyecto de Ley de 13 de julio de 1813 sobre responsabilidad de los infractores de la Constitución.


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