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La pervivencia de la regla romana “quod ex naufragio expulsum est, usucapi non potest quoniam non est in derelicto, sed in deperdito” en el derecho actual
En el presente estudio vamos a analizar el principio romano quod ex naufragio est, usucapi non potest quoaniam non est in derelicto, sed in deperdito, y su evolución, que llega hasta nuestros días en la Ley 14/2014, de 24 de julio en su artículo 373 LNM. En el mismo, haremos un recorrido por las normas que disciplinaron la tutela de la propiedad de aquellos que habían sufrido algún incidente marítimo, y que encontró respuesta por parte del ordenamiento jurídico romano, cuestión que se deduce de disposiciones emanadas, entre otros por Adriano y Antonino Pío que establecieron la licitud de la recogida y extracción de bienes naufragados, como se infiere de Ulpiano 8 de off. Pro., D. 47.9.12; y también la regla comentada, por la cual no se puede adquirir por ocupación los bienes procedentes de un naufragio, dado que no son considerados como cosa abandonada, y por ello, no pueden ser objeto de adquisición a través de usucapión. Cuestión que, como veremos, entra en contradicción con el ius naufragii medieval que permitía el acto de apoderamiento de los bienes.
I. Introducción.
II. Naufragio y licitud en la remoción de restos.
III. Interés de la Administración: ¿tributo o exoneración por situación calamitosa?
IV. Remoción y derelictio.
V. Evolución ulterior y licitud de la remoción de restos.
VI. Conclusiones.
VII. BIBLIOGRAFÍA.
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En el presente estudio vamos a analizar el principio romano quod ex naufragio est, usucapi non potest quoaniam non est in derelicto, sed in deperdito, y su evolución, que llega hasta nuestros días en la Ley 14/2014, de 24 de julio en su artículo 373 LNM. En el mismo, haremos un recorrido por las normas que disciplinaron la tutela de la propiedad de aquellos que habían sufrido algún incidente marítimo, y que encontró respuesta por parte del ordenamiento jurídico romano, cuestión que se deduce de disposiciones emanadas, entre otros por Adriano y Antonino Pío que establecieron la licitud de la recogida y extracción de bienes naufragados, como se infiere de Ulpiano 8 de off. Pro., D. 47.9.12; y también la regla comentada, por la cual no se puede adquirir por ocupación los bienes procedentes de un naufragio, dado que no son considerados como cosa abandonada, y por ello, no pueden ser objeto de adquisición a través de usucapión. Cuestión que, como veremos, entra en contradicción con el ius naufragii medieval que permitía el acto de apoderamiento de los bienes.
I. Introducción.
II. Naufragio y licitud en la remoción de restos.
III. Interés de la Administración: ¿tributo o exoneración por situación calamitosa?
IV. Remoción y derelictio.
V. Evolución ulterior y licitud de la remoción de restos.
VI. Conclusiones.
VII. BIBLIOGRAFÍA.