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El esquirolaje interno en la doctrina del Tribunal Supremo de España. Un ejemplo a seguir por los tribunales argentinos
La legislación argentina, sólo veda el esquirolaje externo impidiéndole al empleador recurrir al contrato de interinidad por sustitución para reemplazar “trabajadores que no prestan servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical” (art. 70 de la ley 24.013). Con algún matiz, la prohibición se repite en el artículo 6 del decreto 1694/2006, de 27 de noviembre, reglamentario del régimen legal de las empresas de servicios eventuales establecido en la LCT (arts. 29, in fine, y 29 bis) y en la ley 24.013 (arts. 75 a 80).
La prohibición del esquirolaje externo, demanda un tratamiento idéntico del esquirolaje interno. Es que, de cara al derecho de huelga, se diluiría la clausura del primero si se habilitara el segundo so pretexto de no interferir en la potestad de organización del empleador. En otros términos; si el empleador pudiera reemplazar a los huelguistas por trabajadores que, al momento de la huelga, tenían a su cargo tareas diferentes a las de aquéllos, perdería sentido inhabilitar la contratación de trabajadores temporales para mantener inalterada la actividad de la empresa ya que, a la postre, el derecho de huelga podría ser desnaturalizado. De ahí la importancia, para nuestro medio, de la doctrina emergente de la STS 3693/2021, de 06 de octubre, contraria al esquirolaje interno, que paso a glosar.
I. Una visión (actual) sobre el futuro del derecho de huelga.
II. El esquirolaje. Tipos.
III. Las sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la STS 3693/2021, de 06 de octubre, y sus fundamentos.
IV. La STS 3693/2021, de 06-10-2021. Los hechos y el reclamo.
V. Mi punto de vista.
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La legislación argentina, sólo veda el esquirolaje externo impidiéndole al empleador recurrir al contrato de interinidad por sustitución para reemplazar “trabajadores que no prestan servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical” (art. 70 de la ley 24.013). Con algún matiz, la prohibición se repite en el artículo 6 del decreto 1694/2006, de 27 de noviembre, reglamentario del régimen legal de las empresas de servicios eventuales establecido en la LCT (arts. 29, in fine, y 29 bis) y en la ley 24.013 (arts. 75 a 80).
La prohibición del esquirolaje externo, demanda un tratamiento idéntico del esquirolaje interno. Es que, de cara al derecho de huelga, se diluiría la clausura del primero si se habilitara el segundo so pretexto de no interferir en la potestad de organización del empleador. En otros términos; si el empleador pudiera reemplazar a los huelguistas por trabajadores que, al momento de la huelga, tenían a su cargo tareas diferentes a las de aquéllos, perdería sentido inhabilitar la contratación de trabajadores temporales para mantener inalterada la actividad de la empresa ya que, a la postre, el derecho de huelga podría ser desnaturalizado. De ahí la importancia, para nuestro medio, de la doctrina emergente de la STS 3693/2021, de 06 de octubre, contraria al esquirolaje interno, que paso a glosar.
I. Una visión (actual) sobre el futuro del derecho de huelga.
II. El esquirolaje. Tipos.
III. Las sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la STS 3693/2021, de 06 de octubre, y sus fundamentos.
IV. La STS 3693/2021, de 06-10-2021. Los hechos y el reclamo.
V. Mi punto de vista.