Diccionario panhispánico del español jurídico

1 de 1 copias disponibles

Algunas consideraciones acerca de la nueva reforma española de la jurisdicción universal

por Tomás Ortíz de la Torre, José Antonio

Artículo
ISSN: 02111217
Ver otros artículos del mismo número: 38

Entre los principios sobre los que los Estados basan su competencia judicial penal internacional, basados en una reconocida y extensa práctica estatal, el llamado de «justicia universal» es, sin duda, el que genera más debates doctrinales y fuertes tensiones internacionales. Introducido, por vez primera, el legislador español en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985, ha sufrido desde entonces cinco modificaciones incluida la última que ha tenido lugar por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo. En el presente artículo se analiza la evolución que ese precepto ha sufrido a lo largo de casi treinta años, precisando que es con respecto al delito de piratería sobre cuya persecución existe una costumbre internacional, en cuanto a la jurisdicción universal, que ha pasado a las reglas escritas a través de la codificación del Derecho internacional marítimo, primero en Ginebra, en 1958, y después en Montego Bay, en 1982, y su inclusión en la legislación penal española desde el Derecho antiguo hasta el vigente Código penal. Se estudia si realmente existe una regla de Derecho internacional común que atribuya la jurisdicción universal a todo Estado para otros delitos que este pueda considerar delicta iuris gentium, así como la admisión del principio en las legislaciones nacionales, y, en particular, la actividad en España de la Audiencia Nacional en aplicación del mismo. Se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia, de 14 de febrero de 2002, en el caso de la República Democrática del Congo contra el Reino de Bélgica, y a la implementación tanto no modificatoria como modificatoria, en particular, en el Código penal español vigente, del que ha desaparecido el delito de negacionismo pero se mantiene el de justificación de ciertas doctrinas y regímenes políticos. Siendo el objeto de estas páginas la reforma de marzo de 2014, se subrayan no solamente las conexiones que han de darse en cada caso para el ejercicio de la jurisdicción universal por parte de los jueces y Tribunales de España, sino también las limitaciones en el ámbito de alguno de los delitos que figuran en el citado artículo 23.4, que no parecen ajustarse a ciertos tratados internacionales en vigor para España. Tras presentar el panorama de los primeros efectos que se han producido por aplicación de las nuevas normas, el artículo concluye defendiendo que la jurisdicción universal no cabe cuando es desplegada unilateralmente por cualquier Estado cuando no existe ninguna conexión con el mismo, y solamente tiene cabida en virtud de tratado internacional, tras haber obtenido el consentimiento del Estado concernido, o por delegación de un Tribunal Internacional con el que España haya establecido legalmente una cooperación. En definitiva, en el presente trabajo se considera apropiada la modificación que se ha operado, al entender que está en la línea seguida por otros Estados de nuestro entorno.

Tabla de Contenidos

1. Las bases de la jurisdicción penal internacional
2. El artículo 23. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su evolución
3. El principio de «jurisdicción universal»: regla de Derecho internacional común reconocida para el delito de piratería
4. ¿Existe regla de Derecho internacional común que atribuya la «jurisdicción universal» a todos los Estados para otros delitos que estos consi-deren «delicta iuris gentium»?
5. La implementación no modificatoria y modificatoria en el Derecho interno
6. La nueva redacción del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo
7. Primeros efectos de la ley tras su entrada en vigor
8. A modo de reflexiones finales


  • Formato: PDF
  • Número de páginas: 5

Agregar valoración

Para este apartado es necesario identificarse mediante la opción "Acceso" en el menú superior

Entre los principios sobre los que los Estados basan su competencia judicial penal internacional, basados en una reconocida y extensa práctica estatal, el llamado de «justicia universal» es, sin duda, el que genera más debates doctrinales y fuertes tensiones internacionales. Introducido, por vez primera, el legislador español en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985, ha sufrido desde entonces cinco modificaciones incluida la última que ha tenido lugar por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo. En el presente artículo se analiza la evolución que ese precepto ha sufrido a lo largo de casi treinta años, precisando que es con respecto al delito de piratería sobre cuya persecución existe una costumbre internacional, en cuanto a la jurisdicción universal, que ha pasado a las reglas escritas a través de la codificación del Derecho internacional marítimo, primero en Ginebra, en 1958, y después en Montego Bay, en 1982, y su inclusión en la legislación penal española desde el Derecho antiguo hasta el vigente Código penal. Se estudia si realmente existe una regla de Derecho internacional común que atribuya la jurisdicción universal a todo Estado para otros delitos que este pueda considerar delicta iuris gentium, así como la admisión del principio en las legislaciones nacionales, y, en particular, la actividad en España de la Audiencia Nacional en aplicación del mismo. Se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia, de 14 de febrero de 2002, en el caso de la República Democrática del Congo contra el Reino de Bélgica, y a la implementación tanto no modificatoria como modificatoria, en particular, en el Código penal español vigente, del que ha desaparecido el delito de negacionismo pero se mantiene el de justificación de ciertas doctrinas y regímenes políticos. Siendo el objeto de estas páginas la reforma de marzo de 2014, se subrayan no solamente las conexiones que han de darse en cada caso para el ejercicio de la jurisdicción universal por parte de los jueces y Tribunales de España, sino también las limitaciones en el ámbito de alguno de los delitos que figuran en el citado artículo 23.4, que no parecen ajustarse a ciertos tratados internacionales en vigor para España. Tras presentar el panorama de los primeros efectos que se han producido por aplicación de las nuevas normas, el artículo concluye defendiendo que la jurisdicción universal no cabe cuando es desplegada unilateralmente por cualquier Estado cuando no existe ninguna conexión con el mismo, y solamente tiene cabida en virtud de tratado internacional, tras haber obtenido el consentimiento del Estado concernido, o por delegación de un Tribunal Internacional con el que España haya establecido legalmente una cooperación. En definitiva, en el presente trabajo se considera apropiada la modificación que se ha operado, al entender que está en la línea seguida por otros Estados de nuestro entorno.

Tabla de Contenidos

1. Las bases de la jurisdicción penal internacional
2. El artículo 23. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su evolución
3. El principio de «jurisdicción universal»: regla de Derecho internacional común reconocida para el delito de piratería
4. ¿Existe regla de Derecho internacional común que atribuya la «jurisdicción universal» a todos los Estados para otros delitos que estos consi-deren «delicta iuris gentium»?
5. La implementación no modificatoria y modificatoria en el Derecho interno
6. La nueva redacción del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo
7. Primeros efectos de la ley tras su entrada en vigor
8. A modo de reflexiones finales


  • Formato: PDF
  • Número de páginas: 5
  • Lectura offline protegida
  • Lectura online

Agregar valoración

Para este apartado es necesario identificarse mediante la opción "Acceso" en el menú superior