Diccionario panhispánico del español jurídico

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ONLINE-OFFLINE. Las garantías para el acceso a internet y para la desconexión, bloqueo, filtrado y otras restricciones de la red y sus contenidos

por Cotino Hueso, Lorenzo

Artículo
ISSN: 21745625
Madrid UNED 2020
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Internet es un nuevo paradigma y su acceso ha pasado a ser una necesidad esencial humana que debe estar garantizada como derecho humano y con protección constitucional iusfundamental. Este derecho de acceso a internet va tomando forma a partir esencialmente de las libertades informativas. El análisis intenta construir y conformar las muy variadas garantías de muy diversa naturaleza que se van destilando para garantizar el libre acceso a internet, así como su dimensión prestacional o social y las obligaciones para garantizar el acceso que asumen los poderes públicos directamente o a través de operadores de comunicaciones. De la mano de la UE, la regulación española de telecomunicaciones ha sido la más seria hasta la fecha para la garantía del servicio público del acceso a internet como «servicio universal» (Tít. III, arts. 23-28 LGT). El emergente derecho de acceso se perfila también en negativo a partir de muchas regulaciones de las restricciones de internet en la regulación internacional, europea y española, un terreno relativamente opaco bajo el velo de la regulación técnica y de órganos sectoriales. En todo caso, se ha sostenido que las dudas de constitucionalidad de esta normativa dependerán de la concreta aplicación de la normativa. La naturaleza de derecho fundamental o humano se perfila con mayor claridad a la hora de analizar las garantías frente al apagón, desconexión, cierre, bloqueo, filtro, u otras restricciones de acceso a internet y sus contenidos. Ahí se aprecia más nítidamente la clásica dimensión negativa de las libertades informativas. No obstante, es necesaria una actualización y determinación de estas garantías y se ha intentado construir las mismas en razón del Derecho Europeo. En particular se ha subrayado el necesario protagonismo judicial para la restricción a internet y sus contenidos. El TEDH, el Consejo de Europa, y más tímidamente el Derecho de la UE, ya han avanzado mucho fijando tales garantías, pese a que en España ni la legislación ni la jurisprudencia parezcan percibirlo.
Las garantías que aquí se sostienen derivan de las libertades informativas (art. 20. 1º CE) interpretadas merced al artículo 10. 2º CE. En todo caso, se ha expuesto que el Derecho Constitucional español tampoco ha actualizado para internet las fuertes garantías que previó el constituyente en 1978. Aquí se aboga por una actualización digital de la prohibición de censura o del secuestro judicial de las publicaciones. El legislador español no se toma la cuestión en serio. El artículo 8 Ley 34/2002 sigue suscitando muchas dudas respecto de qué tipo de autoridad puede restringir internet y el artículo 81 Ley orgánica 3/2018 reconoce un derecho de acceso a internet vacuo o simbólico, y además no es de carácter orgánico. Finalmente se concluye que el nuevo artículo 4. 6º LGT aprobado al calor de elecciones y máxima tensión política, no cumple ni de lejos los estándares de calidad normativa ni las garantías que aquí se han sostenido, además de incumplir las exigencias del artículo 86 CE. Además del Gobierno de Cataluña, el Gobierno Vasco lo ha hecho abriendo la posibilidad de negociaciones, por lo que cabe una reforma normativa también apoyada por partido de gobierno. Sin perjuicio de ello, sería deseable a una pronta declaración de inconstitucionalidad por el TC, que sirva, además, para actualizar su deficiente doctrina en la materia.

Tabla de Contenidos

I.- Las garantías híbridas del acceso a internet.
II.- La variada regulación internacional, europea y española de las restricciones de acceso a internet.
III.- Las garantías frente a las restricciones de acceso, bloqueo o filtrado de internet.
IV.- Especiales garantías judiciales, de autoridades independientes y de transparencia.
V.- Para concluir. La inconstitucionalidad del «apagón», «mordaza» o «155» digital aprobado con el Real Decreto-ley 14/2019


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Internet es un nuevo paradigma y su acceso ha pasado a ser una necesidad esencial humana que debe estar garantizada como derecho humano y con protección constitucional iusfundamental. Este derecho de acceso a internet va tomando forma a partir esencialmente de las libertades informativas. El análisis intenta construir y conformar las muy variadas garantías de muy diversa naturaleza que se van destilando para garantizar el libre acceso a internet, así como su dimensión prestacional o social y las obligaciones para garantizar el acceso que asumen los poderes públicos directamente o a través de operadores de comunicaciones. De la mano de la UE, la regulación española de telecomunicaciones ha sido la más seria hasta la fecha para la garantía del servicio público del acceso a internet como «servicio universal» (Tít. III, arts. 23-28 LGT). El emergente derecho de acceso se perfila también en negativo a partir de muchas regulaciones de las restricciones de internet en la regulación internacional, europea y española, un terreno relativamente opaco bajo el velo de la regulación técnica y de órganos sectoriales. En todo caso, se ha sostenido que las dudas de constitucionalidad de esta normativa dependerán de la concreta aplicación de la normativa. La naturaleza de derecho fundamental o humano se perfila con mayor claridad a la hora de analizar las garantías frente al apagón, desconexión, cierre, bloqueo, filtro, u otras restricciones de acceso a internet y sus contenidos. Ahí se aprecia más nítidamente la clásica dimensión negativa de las libertades informativas. No obstante, es necesaria una actualización y determinación de estas garantías y se ha intentado construir las mismas en razón del Derecho Europeo. En particular se ha subrayado el necesario protagonismo judicial para la restricción a internet y sus contenidos. El TEDH, el Consejo de Europa, y más tímidamente el Derecho de la UE, ya han avanzado mucho fijando tales garantías, pese a que en España ni la legislación ni la jurisprudencia parezcan percibirlo.
Las garantías que aquí se sostienen derivan de las libertades informativas (art. 20. 1º CE) interpretadas merced al artículo 10. 2º CE. En todo caso, se ha expuesto que el Derecho Constitucional español tampoco ha actualizado para internet las fuertes garantías que previó el constituyente en 1978. Aquí se aboga por una actualización digital de la prohibición de censura o del secuestro judicial de las publicaciones. El legislador español no se toma la cuestión en serio. El artículo 8 Ley 34/2002 sigue suscitando muchas dudas respecto de qué tipo de autoridad puede restringir internet y el artículo 81 Ley orgánica 3/2018 reconoce un derecho de acceso a internet vacuo o simbólico, y además no es de carácter orgánico. Finalmente se concluye que el nuevo artículo 4. 6º LGT aprobado al calor de elecciones y máxima tensión política, no cumple ni de lejos los estándares de calidad normativa ni las garantías que aquí se han sostenido, además de incumplir las exigencias del artículo 86 CE. Además del Gobierno de Cataluña, el Gobierno Vasco lo ha hecho abriendo la posibilidad de negociaciones, por lo que cabe una reforma normativa también apoyada por partido de gobierno. Sin perjuicio de ello, sería deseable a una pronta declaración de inconstitucionalidad por el TC, que sirva, además, para actualizar su deficiente doctrina en la materia.

Tabla de Contenidos

I.- Las garantías híbridas del acceso a internet.
II.- La variada regulación internacional, europea y española de las restricciones de acceso a internet.
III.- Las garantías frente a las restricciones de acceso, bloqueo o filtrado de internet.
IV.- Especiales garantías judiciales, de autoridades independientes y de transparencia.
V.- Para concluir. La inconstitucionalidad del «apagón», «mordaza» o «155» digital aprobado con el Real Decreto-ley 14/2019


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