Diccionario panhispánico del español jurídico

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La capacidad infractora de personas físicas y jurídicas en el ordenamiento jurídico tributario (I)

por Pérez Jordá, Iván

Artículo
ISSN: 18869912
Madrid UNED 2014
Ver otros artículos del mismo número: 15

Según la legislación tributaria, la persona física incapacitada y menor de edad, únicamente cuando actúen con capacidad civil de obrar podrán ser considerados responsables, y, de suyo, infractores del Ordenamiento Tributario. Esta capacidad administrativa, sin embargo, no resulta exportable al ámbito del Código penal, donde la minoría de edad excluye la posibilidad de ser imputable, sin perjuicio que pueda ser responsable conforme a la ley que regule la responsabilidad penal del menor.
Por su parte, la condición de infractor de las personas jurídicas se debe de aplicar de forma diferente a las personas físicas, así, al faltar el elemento volitivo en el sentido que se ha venido exigiendo en la teoría penal, se debe exigir de modo quasi objetivo a través de la responsabilidad in eligendo o in vigilando.
Seguidamente, tras un breve repaso del marco histórico patrio y europeo en el que se incardinar la recentísima responsabilidad penal de las personas jurídicas en España, observamos que la misma se imputa ora por culpa in vigilando ora por las actuaciones de sus órganos de representación y administración, siempre que le haya reportado algún provecho, siguiendo el modelo de responsabilidad por atribución o transferencia de la de las personas físicas que la componen. La actuación de la persona jurídica «en nombre o por cuenta de», no puede significar otra cosa más que una actuación que asuma las directrices de comportamiento de la persona jurídica, que no se oponga a sus Normas de conducta o Protocolos de cumplimiento. Advertimos que el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas parece que es acumulativo, lo que conlleva el peligro de que se transgreda el principio non bis in idem. Sin embargo, es evidente, a nuestro juicio, que esa personificación no puede servir para ocultar ni para desplazar a la persona física, a la postre, infractora que se esconde tras aquélla.

Tabla de Contenidos

I. Los agentes infractores en el Ordenamiento Jurídico Tributario
II. La persona física infractora
III. La persona jurídica infractora
III.1. En el ámbito administrativo-tributario
III.2. En el ámbito penal


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Según la legislación tributaria, la persona física incapacitada y menor de edad, únicamente cuando actúen con capacidad civil de obrar podrán ser considerados responsables, y, de suyo, infractores del Ordenamiento Tributario. Esta capacidad administrativa, sin embargo, no resulta exportable al ámbito del Código penal, donde la minoría de edad excluye la posibilidad de ser imputable, sin perjuicio que pueda ser responsable conforme a la ley que regule la responsabilidad penal del menor.
Por su parte, la condición de infractor de las personas jurídicas se debe de aplicar de forma diferente a las personas físicas, así, al faltar el elemento volitivo en el sentido que se ha venido exigiendo en la teoría penal, se debe exigir de modo quasi objetivo a través de la responsabilidad in eligendo o in vigilando.
Seguidamente, tras un breve repaso del marco histórico patrio y europeo en el que se incardinar la recentísima responsabilidad penal de las personas jurídicas en España, observamos que la misma se imputa ora por culpa in vigilando ora por las actuaciones de sus órganos de representación y administración, siempre que le haya reportado algún provecho, siguiendo el modelo de responsabilidad por atribución o transferencia de la de las personas físicas que la componen. La actuación de la persona jurídica «en nombre o por cuenta de», no puede significar otra cosa más que una actuación que asuma las directrices de comportamiento de la persona jurídica, que no se oponga a sus Normas de conducta o Protocolos de cumplimiento. Advertimos que el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas parece que es acumulativo, lo que conlleva el peligro de que se transgreda el principio non bis in idem. Sin embargo, es evidente, a nuestro juicio, que esa personificación no puede servir para ocultar ni para desplazar a la persona física, a la postre, infractora que se esconde tras aquélla.

Tabla de Contenidos

I. Los agentes infractores en el Ordenamiento Jurídico Tributario
II. La persona física infractora
III. La persona jurídica infractora
III.1. En el ámbito administrativo-tributario
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