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Las relaciones contractuales entre los abogados y sus clientes: aportación para la resolución de la cuestión relativa a su calificación jurídica
Desde los años veinte de la pasada centuria, tanto el Tribunal Supremo como la doctrina mayoritaria, han venido sosteniendo que las relaciones jurídico-privadas que establecen los abo gados con sus clientes son encuadrables, por lo común, dentro del tipo contractual del arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil y regulado en los artículos 1583 a 1587 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, a nuestro juicio, existen razones de peso para entender que resulta más preciso ubicar estas relaciones, ordinariamente, dentro de la figura del mandato. Además, aunque la jurisprudencia ha venido sosteniendo la teoría de la locatio conductio operarum —no dejando de aplicar en ocasiones el mandato, o sus reglas, para ciertos supuestos específicos—, en recientes resoluciones el Tribunal Supremo viene manifestando que las relaciones que nos ocupan se desenvuelven, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la propia jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato, por lo que la cuestión aún dista mucho de ser pacífica.
I. Panorama doctrinal: teorías imperantes:
I.A. Teoría del contrato de mandato
I.B. Teoría del contrato de arrendamiento de obra
I.C. Teoría del contrato de arrendamiento de servicios
II. Contratos civiles de obra y servicios en el Código Civil español
III. Criterios jurisprudenciales destacados
IV. Las relaciones contractuales de servicios
V. El sometimiento a una obligación de resultado
VI. Conclusiones
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Desde los años veinte de la pasada centuria, tanto el Tribunal Supremo como la doctrina mayoritaria, han venido sosteniendo que las relaciones jurídico-privadas que establecen los abo gados con sus clientes son encuadrables, por lo común, dentro del tipo contractual del arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil y regulado en los artículos 1583 a 1587 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, a nuestro juicio, existen razones de peso para entender que resulta más preciso ubicar estas relaciones, ordinariamente, dentro de la figura del mandato. Además, aunque la jurisprudencia ha venido sosteniendo la teoría de la locatio conductio operarum —no dejando de aplicar en ocasiones el mandato, o sus reglas, para ciertos supuestos específicos—, en recientes resoluciones el Tribunal Supremo viene manifestando que las relaciones que nos ocupan se desenvuelven, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la propia jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato, por lo que la cuestión aún dista mucho de ser pacífica.
I. Panorama doctrinal: teorías imperantes:
I.A. Teoría del contrato de mandato
I.B. Teoría del contrato de arrendamiento de obra
I.C. Teoría del contrato de arrendamiento de servicios
II. Contratos civiles de obra y servicios en el Código Civil español
III. Criterios jurisprudenciales destacados
IV. Las relaciones contractuales de servicios
V. El sometimiento a una obligación de resultado
VI. Conclusiones