Diccionario panhispánico del español jurídico

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El decreto de alarma: rango jerárquico y control de constitucionalidad (un cambio de criterio)

por Lafuente Balle, José María

Artículo
ISSN: 1139-5583
Madrid UNED 2021
Ver otros artículos del mismo número: 48

En sendos artículos de 1989 y 1990 sostuve que tanto el decreto gubernamental de declaración del estado de alarma como la autorización parlamentaria para su prórroga tenían rango de norma reglamentaria, susceptible del control de legalidad por parte de la jurisdicción ordinaria. Más de veinte años después, la aplicación del art. 116 CE y la Ley orgánica 4/1981 en la pandemia del COVID-19 me han hecho cambiar de opinión. Mi dificultad es tanto mayor cuanto que discrepo de la doctrina mayoritaria y del propio Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional (SSTC 83/2016 de 28 de abril; 148/2021 de 14 de julio) sostiene que, en el estado de alarma, los Reales Decretos de declaración y de prórroga tienen rango y fuerza de ley y, en consecuencia, su control compete en exclusiva al Tribunal Constitucional. Estos Reales Decretos integran un "sistema de fuentes del derecho de excepción" que desplaza temporalmente la legalidad ordinaria. También la mayor parte de la doctrina, de la que el profesor Carlos Garrido López es su principal especialista, se suma a esta corriente y argumenta que los Reales Decretos son unos actos constitucionales primarios, infraordenados a la Constitución, que actualizan una situación excepcional, de modo que la fuerza de ley de los decretos es independiente a la intervención del Congreso de los Diputados. Pues bien, he cambiado mi opinión de 1990. En la actualidad me mantengo en que el decreto de declaración del estado de alarma tiene la naturaleza de disposición reglamentaria sometida al control de legalidad de la jurisdicción ordinaria. Pero, por el contrario, sostengo que el decreto de prórroga (en cuanto que precisa de la autorización del Congreso de los Diputados) sí goza de valor y fuerza de ley ex art. 27.2.b LOTC y, por consiguiente, está sujeto al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional. El argumento central es la doctrina de la división de poderes. No cabe que una norma adquiera rango de ley si no media alguna intervención del Poder Legislativo. Amén de que esta interpretación responde mejor a la ratio legis del art. 116 CE y a la proporcionalidad entre el supuesto por el que la normalidad se haya alterado y las medidas y responsabilidades que han de corresponder al Gobierno y al Parlamento.

Tabla de Contenidos

I. Planteamiento
II. Los Reales Decretos de declaración del estado de alarma. La inclusión de ultra vires
III. El rango normativo del Decreto de declaración del estado de alarma: origen de la cuestión
IV. El voto particular de los Magistrados D. Luis I. Ortega Álvarez, D. Javier Delgado Barrio y D. Pablo Pérez Tremps
V. La doctrina del Tribunal Supremo
VI. El recurso de inconstitucionalidad 2054/2020. La STC 148/2021 de 14 de julio. Y el recurso de amparo sub iudice
VII. El parámetro de control del decreto de alarma. Enunciado del problema de su rango jerárquico
VIII. Mi cambio de criterio. Justificación
IX. Las tesis del prof. Carlos Garrido López
X. Réplica en favor del diferente rango jerárquico de los reales decretos de declaración del estado de alarma y del de prórroga del estado de alarma


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En sendos artículos de 1989 y 1990 sostuve que tanto el decreto gubernamental de declaración del estado de alarma como la autorización parlamentaria para su prórroga tenían rango de norma reglamentaria, susceptible del control de legalidad por parte de la jurisdicción ordinaria. Más de veinte años después, la aplicación del art. 116 CE y la Ley orgánica 4/1981 en la pandemia del COVID-19 me han hecho cambiar de opinión. Mi dificultad es tanto mayor cuanto que discrepo de la doctrina mayoritaria y del propio Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional (SSTC 83/2016 de 28 de abril; 148/2021 de 14 de julio) sostiene que, en el estado de alarma, los Reales Decretos de declaración y de prórroga tienen rango y fuerza de ley y, en consecuencia, su control compete en exclusiva al Tribunal Constitucional. Estos Reales Decretos integran un "sistema de fuentes del derecho de excepción" que desplaza temporalmente la legalidad ordinaria. También la mayor parte de la doctrina, de la que el profesor Carlos Garrido López es su principal especialista, se suma a esta corriente y argumenta que los Reales Decretos son unos actos constitucionales primarios, infraordenados a la Constitución, que actualizan una situación excepcional, de modo que la fuerza de ley de los decretos es independiente a la intervención del Congreso de los Diputados. Pues bien, he cambiado mi opinión de 1990. En la actualidad me mantengo en que el decreto de declaración del estado de alarma tiene la naturaleza de disposición reglamentaria sometida al control de legalidad de la jurisdicción ordinaria. Pero, por el contrario, sostengo que el decreto de prórroga (en cuanto que precisa de la autorización del Congreso de los Diputados) sí goza de valor y fuerza de ley ex art. 27.2.b LOTC y, por consiguiente, está sujeto al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional. El argumento central es la doctrina de la división de poderes. No cabe que una norma adquiera rango de ley si no media alguna intervención del Poder Legislativo. Amén de que esta interpretación responde mejor a la ratio legis del art. 116 CE y a la proporcionalidad entre el supuesto por el que la normalidad se haya alterado y las medidas y responsabilidades que han de corresponder al Gobierno y al Parlamento.

Tabla de Contenidos

I. Planteamiento
II. Los Reales Decretos de declaración del estado de alarma. La inclusión de ultra vires
III. El rango normativo del Decreto de declaración del estado de alarma: origen de la cuestión
IV. El voto particular de los Magistrados D. Luis I. Ortega Álvarez, D. Javier Delgado Barrio y D. Pablo Pérez Tremps
V. La doctrina del Tribunal Supremo
VI. El recurso de inconstitucionalidad 2054/2020. La STC 148/2021 de 14 de julio. Y el recurso de amparo sub iudice
VII. El parámetro de control del decreto de alarma. Enunciado del problema de su rango jerárquico
VIII. Mi cambio de criterio. Justificación
IX. Las tesis del prof. Carlos Garrido López
X. Réplica en favor del diferente rango jerárquico de los reales decretos de declaración del estado de alarma y del de prórroga del estado de alarma


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