Diccionario panhispánico del español jurídico

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La representación y la calificación notarial (una reflexión sobre el valor del instrumento público)

por Alvarez-Sala Walther, Juan

Artículo
ISSN: 15758427
Ver otros artículos del mismo número: 8

EL artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, dispone lo siguiente:
“1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes la facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.
2. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario.
3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la Ley y podrán serlo aquellos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.” [...]

Tabla de Contenidos

1. Una norma polémica
2. Un nuevo planteamiento de la fe pública notarial
3. El momento irrepetible del control de legalidad
4. Perspectiva procesal
5. La seguridad del tráfico. 6. Responsabilidad notarial
7. Eficacia extrajudicial
8. El choque con la calificación registral. 9. La deconstrucción de la escritura pública
10. La crisis del sistema de doble calificación
11. La fórmula de Salomón
12. La práctica en otros estados europeos
13. Encaje en nuestra práctica notarial


  • Formato: PDF
  • Número de páginas: 62

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EL artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, dispone lo siguiente:
“1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes la facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.
2. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario.
3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la Ley y podrán serlo aquellos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.” [...]

Tabla de Contenidos

1. Una norma polémica
2. Un nuevo planteamiento de la fe pública notarial
3. El momento irrepetible del control de legalidad
4. Perspectiva procesal
5. La seguridad del tráfico. 6. Responsabilidad notarial
7. Eficacia extrajudicial
8. El choque con la calificación registral. 9. La deconstrucción de la escritura pública
10. La crisis del sistema de doble calificación
11. La fórmula de Salomón
12. La práctica en otros estados europeos
13. Encaje en nuestra práctica notarial


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