Diccionario panhispánico del español jurídico

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TJCE - Sentencia de 16.10.2008, Bundesverband / Deutsche internet versicherung AG, C-298/07 - Páginas "Comercio electrónico - Prestador de servicios a través de internet - Correo electrónico" - Los prestadores de servicios en la sociedad de la información

por Lafuente Sánchez, Raúl

Artículo
ISSN: 1138-4026
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Este trabajo analiza el artículo 5.1 c) de la Directiva sobre el comercio electrónico a la luz de la doctrina del TJUE en su Sentencia “Deutsche internet versicherung AG”. El prestador de servicios ha de facilitar a los receptores del servicio, antes de la conclusión del contrato, su dirección de correo electrónico, así como otras informaciones que les permitan una toma de contacto rápida y una comunicación directa y efectiva. La Directiva se refiere expresamente al correo electrónico como el medio de comunicación más apropiado y el más coherente para alcanzar ese objetivo pero no excluye que las legislaciones nacionales impongan además otros requisitos. Esta circunstancia puede generar que las legislaciones nacionales difieran y prevean distintas obligaciones en el ámbito de la información precontractual que los prestadores de servicios han de poner a disposición de los usuarios. No obstante, cuando el prestador del servicio consigue alcanzar el objetivo contemplado en la Directiva con las medidas propuestas por su legislación nacional será suficiente para que la empresa pueda desarrollar su actividad en todo el ámbito comunitario y los Estados miembros de acogida no podrán alegar sus específicas normativas imperativas de protección de los consumidores para impedir la prestación del servicio en su territorio.

Tabla de Contenidos

I. INTRODUCCIÓN
II. ANTECEDENTES DEL LITIGIO PRINCIPAL Y FALLO DEL TRIBUNAL
III. DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO “SEÑAS QUE PERMITAN UNA COMUNICACIÓN DIRECTA Y EFECTIVA”
IV. MEDIOS QUE PUEDEN PERMITIR UNA “COMUNICACIÓN DIRECTA Y EFECTIVA”:
1. EL TELÉFONO
2. EL CORREO ELECTRÓNIO
3. EL FORMULARIO DE CONTACTO ELECTRÓNICO
IV. RECONOCIMIENTO MUTUO


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Este trabajo analiza el artículo 5.1 c) de la Directiva sobre el comercio electrónico a la luz de la doctrina del TJUE en su Sentencia “Deutsche internet versicherung AG”. El prestador de servicios ha de facilitar a los receptores del servicio, antes de la conclusión del contrato, su dirección de correo electrónico, así como otras informaciones que les permitan una toma de contacto rápida y una comunicación directa y efectiva. La Directiva se refiere expresamente al correo electrónico como el medio de comunicación más apropiado y el más coherente para alcanzar ese objetivo pero no excluye que las legislaciones nacionales impongan además otros requisitos. Esta circunstancia puede generar que las legislaciones nacionales difieran y prevean distintas obligaciones en el ámbito de la información precontractual que los prestadores de servicios han de poner a disposición de los usuarios. No obstante, cuando el prestador del servicio consigue alcanzar el objetivo contemplado en la Directiva con las medidas propuestas por su legislación nacional será suficiente para que la empresa pueda desarrollar su actividad en todo el ámbito comunitario y los Estados miembros de acogida no podrán alegar sus específicas normativas imperativas de protección de los consumidores para impedir la prestación del servicio en su territorio.

Tabla de Contenidos

I. INTRODUCCIÓN
II. ANTECEDENTES DEL LITIGIO PRINCIPAL Y FALLO DEL TRIBUNAL
III. DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO “SEÑAS QUE PERMITAN UNA COMUNICACIÓN DIRECTA Y EFECTIVA”
IV. MEDIOS QUE PUEDEN PERMITIR UNA “COMUNICACIÓN DIRECTA Y EFECTIVA”:
1. EL TELÉFONO
2. EL CORREO ELECTRÓNIO
3. EL FORMULARIO DE CONTACTO ELECTRÓNICO
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