Diccionario panhispánico del español jurídico

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Sobre la continencia constitucional

por Solozábal Echavarría, Juan José

Artículo
ISSN: 1889-0016
Madrid Iustel 2023
Ver otros artículos del mismo número: 103

Si se trata de repensar la Reforma incurriré en alguna paradoja, pues no estoy de acuerdo con el uso, que considero excesivamente prudente por lo general, de la reforma constitucional en España; y sin embargo alabo la continencia del reformador, que no tengo ninguna duda asume el Gobierno actual, en dos supuestos concretos, el de la Corona y la modificación de la constitución territorial, para dar cabida al reconocimiento del derecho de autodeterminación. En cambio, soy partidario de llevar a efecto alguna reforma en concreto, como la que se refiere a los derechos sociales, propugnado su inclusión en el Capítulo Segundo, Sección Segunda del Título I, como derechos fundamentales no amparables, pero si protegidos en su esencia.

Creo que el constituyente se ha mostrado excesivamente prudente en relación con la reforma adhiriéndose con entusiasmo a lo que yo llamo la visión sublimada de la misma, es decir, la limitación de la reforma a lo que El FEDERALISTA describía como “great and extraordinay ocassions”, es decir, situaciones manifiestamente graves, muy parecidas a las que Linda Coley tiene in mente cuando piensa que los momentos constituyentes solo tienen sentido en las guerras y revoluciones, y también de acuerdo con la idea de Edmund Burke de que las reformas del Estado hay que abordarlas con suma prudencia, como decía él, con actitud temblorosa como la que tiene el joven cirujano al operar a su padre. No es que nos adhiramos a la idea rutinaria de la reforma que no duda en adaptar la Constitución a las necesidades cambiantes del momento y que parecería que es la que se acoge en algunos ordenamientos como puede ser el alemán [...]


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Si se trata de repensar la Reforma incurriré en alguna paradoja, pues no estoy de acuerdo con el uso, que considero excesivamente prudente por lo general, de la reforma constitucional en España; y sin embargo alabo la continencia del reformador, que no tengo ninguna duda asume el Gobierno actual, en dos supuestos concretos, el de la Corona y la modificación de la constitución territorial, para dar cabida al reconocimiento del derecho de autodeterminación. En cambio, soy partidario de llevar a efecto alguna reforma en concreto, como la que se refiere a los derechos sociales, propugnado su inclusión en el Capítulo Segundo, Sección Segunda del Título I, como derechos fundamentales no amparables, pero si protegidos en su esencia.

Creo que el constituyente se ha mostrado excesivamente prudente en relación con la reforma adhiriéndose con entusiasmo a lo que yo llamo la visión sublimada de la misma, es decir, la limitación de la reforma a lo que El FEDERALISTA describía como “great and extraordinay ocassions”, es decir, situaciones manifiestamente graves, muy parecidas a las que Linda Coley tiene in mente cuando piensa que los momentos constituyentes solo tienen sentido en las guerras y revoluciones, y también de acuerdo con la idea de Edmund Burke de que las reformas del Estado hay que abordarlas con suma prudencia, como decía él, con actitud temblorosa como la que tiene el joven cirujano al operar a su padre. No es que nos adhiramos a la idea rutinaria de la reforma que no duda en adaptar la Constitución a las necesidades cambiantes del momento y que parecería que es la que se acoge en algunos ordenamientos como puede ser el alemán [...]


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