Diccionario panhispánico del español jurídico

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Las medidas provisionales administrativas. Novedades incorporadas por el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

por Marina Jalvo, Belén

Artículo
ISSN: 2695-5407
Ver otros artículos del mismo número: Número 109. Volumen I. Septiembre-Diciembre 2017

El art. 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) ha introducido algunas novedades en la regulación de las medidas provisionales. De forma resumida puede decirse que, por una parte, la Ley 39/2015 ha eliminado algunas restricciones normativas relativas a la adopción de las medidas provisionales, de manera que ahora éstas pueden ser acordadas antes del inicio del procedimiento con carácter general. A su vez, a consecuencia de la nueva concepción del procedimiento administrativo común que recoge la LPAC, en los procedimientos sancionadores podrán adoptarse las medidas provisionales precisas en cada caso, sin necesidad de previsión específica en la normativa reguladora. Por otra parte, la nueva regulación establece una serie de exigencias adicionales que deben observarse al acordar las medidas provisionales previas o posteriores a la iniciación del procedimiento administrativo de referencia, contribuyendo así a reducir la discrecionalidad administrativa en su adopción. Desde otra perspectiva, cabe destacar que los cambios introducidos por el legislador parecen responder a distintas fuentes de inspiración pues, mientras que en lo relativo a la enunciación de las medidas provisionales de posible adopción la LPAC ha pretendido tomar como referencia la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que respecta a los principios que ordenan la adopción de las medidas señaladas el legislador parece haber tenido en cuenta, principalmente, algunas singularidades que, en la normativa precedente, caracterizaban al régimen de adopción de las medidas provisionales en los procedimientos sancionadores.

Tabla de Contenidos

I. Consideraciones generales.
II. Ámbito de aplicación de la regulación establecida por el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
III. Finalidades que pueden ser atendidas con la adopción de medidas provisionales.
IV. Momento de adopción de las medidas provisionales:
1. En especial, el régimen de adopción de las medidas previas al inicio del procedimiento.
V. La audiencia previa al interesado.
VI. Principios rectores de la adopción de medidas provisionales.
VII. La necesaria motivación del acuerdo de adopción de medidas provisionales.
VIII. Las medidas provisionales de posible adopción en los procedimientos administrativos:
1. La remisión a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Medidas provisionales de posible adopción.
IX. Valoración final.


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El art. 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) ha introducido algunas novedades en la regulación de las medidas provisionales. De forma resumida puede decirse que, por una parte, la Ley 39/2015 ha eliminado algunas restricciones normativas relativas a la adopción de las medidas provisionales, de manera que ahora éstas pueden ser acordadas antes del inicio del procedimiento con carácter general. A su vez, a consecuencia de la nueva concepción del procedimiento administrativo común que recoge la LPAC, en los procedimientos sancionadores podrán adoptarse las medidas provisionales precisas en cada caso, sin necesidad de previsión específica en la normativa reguladora. Por otra parte, la nueva regulación establece una serie de exigencias adicionales que deben observarse al acordar las medidas provisionales previas o posteriores a la iniciación del procedimiento administrativo de referencia, contribuyendo así a reducir la discrecionalidad administrativa en su adopción. Desde otra perspectiva, cabe destacar que los cambios introducidos por el legislador parecen responder a distintas fuentes de inspiración pues, mientras que en lo relativo a la enunciación de las medidas provisionales de posible adopción la LPAC ha pretendido tomar como referencia la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que respecta a los principios que ordenan la adopción de las medidas señaladas el legislador parece haber tenido en cuenta, principalmente, algunas singularidades que, en la normativa precedente, caracterizaban al régimen de adopción de las medidas provisionales en los procedimientos sancionadores.

Tabla de Contenidos

I. Consideraciones generales.
II. Ámbito de aplicación de la regulación establecida por el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
III. Finalidades que pueden ser atendidas con la adopción de medidas provisionales.
IV. Momento de adopción de las medidas provisionales:
1. En especial, el régimen de adopción de las medidas previas al inicio del procedimiento.
V. La audiencia previa al interesado.
VI. Principios rectores de la adopción de medidas provisionales.
VII. La necesaria motivación del acuerdo de adopción de medidas provisionales.
VIII. Las medidas provisionales de posible adopción en los procedimientos administrativos:
1. La remisión a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Medidas provisionales de posible adopción.
IX. Valoración final.


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