Diccionario panhispánico del español jurídico

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La atribución judicial de la vivienda familiar cuando existen hijos menores de edad

por Pinto Andrade, Cristóbal

Artículo
ISSN: 1696-6759
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Uno de los problemas a resolver en los casos de crisis matrimonial cuando existen hijos menores de edad en el matrimonio es el de determinar cuál de los progenitores ha de continuar en el uso de la vivienda familiar cuando los progenitores no han llegado a un acuerdo al respecto o éste no ha sido aprobado por el Juez. En tales casos, es la autoridad judicial la que ha de decidir sobre esta cuestión conforme a los criterios que le brinda el art. 96.1 del Código Civil. Sin embargo, a pesar de la aparente claridad del criterio contenido en el precepto citado, resultan de gran transcendencia práctica los problemas que este plantea en relación al posible carácter automático o no de la atribución y la posibilidad de su atribución de manera temporal. El Tribunal Supremo a lo largo del año 2011 se ha encargado de ir clarificando estos extremos cuya interpretación y alcance venía siendo objeto de controversia por los operadores y foros jurídicos.

Tabla de Contenidos

1. El criterio para la atribución de la vivienda familiar.
1.1. Presunción iuris et de iure de que el interés de los hijos menores únicamente y en todo caso se satisface siempre mediante la atribución del uso de la vivienda familiar.
1.2. Presunción iuris tantum de que el interés de los hijos menores únicamente y en todo caso se satisface siempre mediante la atribución del uso de la vivienda que venía siendo familiar.
1.2.1. Cuando el cónyuge custodio esté usando junto con los menores otra vivienda distinta de la familiar que satisface el bienestar de éstos.
1.2.2. Situación de mayor necesidad (auténtica desprotección o extrema necesidad enfermedad) con carencia de otra vivienda del cónyuge no custodio siempre que el cónyuge custodio cuente con medios para proveer de vivienda a los menores.
1.2.3. Posibilidad de división material de la vivienda familiar satisfaciendo así el bienestar y la necesidad de habitación de todas las partes.
1.2.4. La vivienda familiar es propiedad de un tercero y se usa en precario o en virtud de contrato de comodato o de arrendamiento, pero aparece riesgo de desahucio y existe otra vivienda distinta de la familiar que satisface el bienestar de los menores.
2. La posibilidad de temporalizar la atribución de la vivienda familiar.
2.1. Temporalidad vinculada a la causa de la atribución.
2.2. Atribución temporal hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales o con establecimiento de un plazo.
2.2.1. Atribución temporal hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales o hasta la venta de la vivienda.
2.2.2. Atribución temporal estableciendo un término fijo sin perjuicio de que antes se liquide la Sociedad de Gananciales.
3. Propuestas doctrinales de reinterpretación y reforma del Art. 96 CC: la búsqueda y determinación en cada caso del interés familiar más necesitado de protección.
4. Síntesis de la posición del tribunal supremo en sus más recientes pronunciamientos.


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Uno de los problemas a resolver en los casos de crisis matrimonial cuando existen hijos menores de edad en el matrimonio es el de determinar cuál de los progenitores ha de continuar en el uso de la vivienda familiar cuando los progenitores no han llegado a un acuerdo al respecto o éste no ha sido aprobado por el Juez. En tales casos, es la autoridad judicial la que ha de decidir sobre esta cuestión conforme a los criterios que le brinda el art. 96.1 del Código Civil. Sin embargo, a pesar de la aparente claridad del criterio contenido en el precepto citado, resultan de gran transcendencia práctica los problemas que este plantea en relación al posible carácter automático o no de la atribución y la posibilidad de su atribución de manera temporal. El Tribunal Supremo a lo largo del año 2011 se ha encargado de ir clarificando estos extremos cuya interpretación y alcance venía siendo objeto de controversia por los operadores y foros jurídicos.

Tabla de Contenidos

1. El criterio para la atribución de la vivienda familiar.
1.1. Presunción iuris et de iure de que el interés de los hijos menores únicamente y en todo caso se satisface siempre mediante la atribución del uso de la vivienda familiar.
1.2. Presunción iuris tantum de que el interés de los hijos menores únicamente y en todo caso se satisface siempre mediante la atribución del uso de la vivienda que venía siendo familiar.
1.2.1. Cuando el cónyuge custodio esté usando junto con los menores otra vivienda distinta de la familiar que satisface el bienestar de éstos.
1.2.2. Situación de mayor necesidad (auténtica desprotección o extrema necesidad enfermedad) con carencia de otra vivienda del cónyuge no custodio siempre que el cónyuge custodio cuente con medios para proveer de vivienda a los menores.
1.2.3. Posibilidad de división material de la vivienda familiar satisfaciendo así el bienestar y la necesidad de habitación de todas las partes.
1.2.4. La vivienda familiar es propiedad de un tercero y se usa en precario o en virtud de contrato de comodato o de arrendamiento, pero aparece riesgo de desahucio y existe otra vivienda distinta de la familiar que satisface el bienestar de los menores.
2. La posibilidad de temporalizar la atribución de la vivienda familiar.
2.1. Temporalidad vinculada a la causa de la atribución.
2.2. Atribución temporal hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales o con establecimiento de un plazo.
2.2.1. Atribución temporal hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales o hasta la venta de la vivienda.
2.2.2. Atribución temporal estableciendo un término fijo sin perjuicio de que antes se liquide la Sociedad de Gananciales.
3. Propuestas doctrinales de reinterpretación y reforma del Art. 96 CC: la búsqueda y determinación en cada caso del interés familiar más necesitado de protección.
4. Síntesis de la posición del tribunal supremo en sus más recientes pronunciamientos.


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