Diccionario panhispánico del español jurídico

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Notas sobre la vigencia y aplicación de la ley asturiana 4/2002, de 23 de mayo de parejas estables ante la doctrina emanada de las sentencias 81 y 93/2013, de 11 y 23 de abril, del Tribunal Constitucional

por Reina Tartiére, Gabriel de

Artículo
ISSN: 02111217
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Una vez que el Tribunal Constitucional, tras siete largos años, hubo de admitir el matrimonio entre personas del mismo sexo incorporado en la reforma del Derecho de Familia en 2005, parecía obvio que no iba a tardar en despacharse sobre la normativa autonómica, casi una Ley por Comunidad, acerca de las parejas de hecho cuyo fundamento primero, curiosamente, era dar cierta protección de derechos a la parejas homosexuales. Esto ocurriría con las Sentencias 81/2013 de 11 de abril y 93/2013, de 23 de abril, que no son inapropiadas en su contenido pero que dejan tan abierta la cuestión como la propia naturaleza del fenómeno exige: tratar de regular las parejas de hecho, ya independientemente de su orientación sexual. Por tanto, todo un mundo de posibilidades queda abierto en espera de que con la repartición de votos y escaños con que se abre la siguiente Legislatura se ponga orden en este galimatías con una norma no uniformadora sino uniforme, que no es lo mismo, con ámbito de aplicación en todo el territorio nacional y con el respeto mínimo que se intuye a la legislación de las Comunidades con competencia civil antaño meramente foral. En todo caso, obligados como estamos, la cuestión debe llevarse a nuestro panorama más cercano, en cuento la jurisprudencia constitucional deja inservible la ya muy parca Ley autonómica del Principado de Asturias, como demuestra lo poco que se ha escrito sobre ella y el escaso interés que en los operadores habría provocado una norma de mero contenido programático más allá del concepto, hoy ya, sin dudas, impugnado de “pareja estable” en ella contenido y por su virtud regulado.

Tabla de Contenidos

1. BREVE REFERENCIA A LA DESPERDIGADA NORMATIVA NACIONAL SOBRE PAREJAS DE HECHO
2. LA LEGISLACIÓN AUTÓNOMICA EN LA MATERIA
2.1. Elenco
2.2. Pautas generales: a) Fundamentos alegados b) Concepto restringido de pareja de hecho a los solos efectos de la correspondiente normativa c) Inscripción en un Registro creado para toda la Comunidad ad hoc. Admisión de los Registros locales, debidamente coordinados con aquél, no obstante d) Exclusión, aunque no negación, de la existencia de otras parejas de hecho e) Reconocimiento de ciertos impedimentos sustantivos, no simplemente registrales, para la formalización f) Libertad de regulación g) Distinción entre ámbitos público y privado respecto de la normativa de aplicación h) Previsión de las causas de ruptura respecto de la convivencia y tratamiento de sus consecuencias
2.3. Comparación exacta respecto del modelo seguido por la Ley 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables, del Principado de Asturias
3. TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL
3.1. Doctrina general sobre el fenómeno de las parejas de hecho no vinculada a la legislación autonómica
3.2 La impugnación de la legislación de las Comunidades Autonómicas sin Derecho civil propio
3.3. La tacha de inconstitucionalidad de la legislación de las Comunidades Autónomas con general competencia civil en las materias vinculadas con su otrora Derecho foral:
a) Las parejas de hecho no constituyen en modo alguno “una forma, siquiera, alternativa de matrimonio” por más que sea constitutiva de un determinado núcleo familiar a los efectos de su protección legal
b) El legislador -sea estatal, sea como en el caso autonómico- no puede disponer que se aplique su normativa a quienes carecen de la vecindad civil que le es propia. Toda norma de conflicto de Derecho interregional es competencia exclusiva del Estado
c) La legislación en la materia debe inspirarse tanto en el libre desarrollo de la personalidad como título legitimador del modelo de convivencia elegido por los integrantes de la pareja, como en su derecho a la intimidad
d) La legislación sobre parejas de hecho debe partir de un presupuesto básico íntimamente vinculado con el derecho del artículo 32 CE en su faceta negativa, o lo que es lo mismo, el libre derecho a no contraer matrimonio: la asunción voluntaria
4. REPERCUSIONES SOBRE LA LEY 4/2002 ASTURIANA
5. BIBLIOGRAFÍA


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Una vez que el Tribunal Constitucional, tras siete largos años, hubo de admitir el matrimonio entre personas del mismo sexo incorporado en la reforma del Derecho de Familia en 2005, parecía obvio que no iba a tardar en despacharse sobre la normativa autonómica, casi una Ley por Comunidad, acerca de las parejas de hecho cuyo fundamento primero, curiosamente, era dar cierta protección de derechos a la parejas homosexuales. Esto ocurriría con las Sentencias 81/2013 de 11 de abril y 93/2013, de 23 de abril, que no son inapropiadas en su contenido pero que dejan tan abierta la cuestión como la propia naturaleza del fenómeno exige: tratar de regular las parejas de hecho, ya independientemente de su orientación sexual. Por tanto, todo un mundo de posibilidades queda abierto en espera de que con la repartición de votos y escaños con que se abre la siguiente Legislatura se ponga orden en este galimatías con una norma no uniformadora sino uniforme, que no es lo mismo, con ámbito de aplicación en todo el territorio nacional y con el respeto mínimo que se intuye a la legislación de las Comunidades con competencia civil antaño meramente foral. En todo caso, obligados como estamos, la cuestión debe llevarse a nuestro panorama más cercano, en cuento la jurisprudencia constitucional deja inservible la ya muy parca Ley autonómica del Principado de Asturias, como demuestra lo poco que se ha escrito sobre ella y el escaso interés que en los operadores habría provocado una norma de mero contenido programático más allá del concepto, hoy ya, sin dudas, impugnado de “pareja estable” en ella contenido y por su virtud regulado.

Tabla de Contenidos

1. BREVE REFERENCIA A LA DESPERDIGADA NORMATIVA NACIONAL SOBRE PAREJAS DE HECHO
2. LA LEGISLACIÓN AUTÓNOMICA EN LA MATERIA
2.1. Elenco
2.2. Pautas generales: a) Fundamentos alegados b) Concepto restringido de pareja de hecho a los solos efectos de la correspondiente normativa c) Inscripción en un Registro creado para toda la Comunidad ad hoc. Admisión de los Registros locales, debidamente coordinados con aquél, no obstante d) Exclusión, aunque no negación, de la existencia de otras parejas de hecho e) Reconocimiento de ciertos impedimentos sustantivos, no simplemente registrales, para la formalización f) Libertad de regulación g) Distinción entre ámbitos público y privado respecto de la normativa de aplicación h) Previsión de las causas de ruptura respecto de la convivencia y tratamiento de sus consecuencias
2.3. Comparación exacta respecto del modelo seguido por la Ley 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables, del Principado de Asturias
3. TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL
3.1. Doctrina general sobre el fenómeno de las parejas de hecho no vinculada a la legislación autonómica
3.2 La impugnación de la legislación de las Comunidades Autonómicas sin Derecho civil propio
3.3. La tacha de inconstitucionalidad de la legislación de las Comunidades Autónomas con general competencia civil en las materias vinculadas con su otrora Derecho foral:
a) Las parejas de hecho no constituyen en modo alguno “una forma, siquiera, alternativa de matrimonio” por más que sea constitutiva de un determinado núcleo familiar a los efectos de su protección legal
b) El legislador -sea estatal, sea como en el caso autonómico- no puede disponer que se aplique su normativa a quienes carecen de la vecindad civil que le es propia. Toda norma de conflicto de Derecho interregional es competencia exclusiva del Estado
c) La legislación en la materia debe inspirarse tanto en el libre desarrollo de la personalidad como título legitimador del modelo de convivencia elegido por los integrantes de la pareja, como en su derecho a la intimidad
d) La legislación sobre parejas de hecho debe partir de un presupuesto básico íntimamente vinculado con el derecho del artículo 32 CE en su faceta negativa, o lo que es lo mismo, el libre derecho a no contraer matrimonio: la asunción voluntaria
4. REPERCUSIONES SOBRE LA LEY 4/2002 ASTURIANA
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